REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de Julio de 2014

EXPEDIENTE: 10955

DE LA SOLICITUD
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el escrito de solicitud de Medidas Preventivas de fecha 03 de Julio de 2014 presentado por la Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.300.649, este Despacho Judicial admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem, quien actúa en su condición de Apoderada judicial del ciudadano ARTURO ANTONIO AUGUST CALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.797.644, conforme consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2014, y que corre a los folios 04 al 06 quien expone: “En fecha 18 de diciembre fallece ab intestato en la ciudad de ejido del estado Mérida la madre de mi representado, ciudadana SARA CALERO DE AUGUST, sin dejar cónyuge sobreviviente… trae como consecuencia la apertura de la sucesión, la cual está representada por sus hijos ciudadanos Nelson August Calero, Graciela Magdalena August Calero, Manuel Enrique August Calero, Julio Alfonso August calero, Ysbelia de la Trinidad August calero, Santiago August Calero (+), Vicente August Calero (+) y por mi conferente …En fecha 30 de diciembre fallece el coheredero VICENTE AUGUST CALERO… y entre los llamados a la representación sucesoral por la muerte del antes expresado ciudadano, se encuentra su hijo adolescente OMITIR NOMBRE:..”

Manifiesta la Abogada que la progenitora de su patrocinado al momento de su fallecimiento tenía dentro de su patrimonio un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (143,75 mts2) sobre la cual está edificada una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 17-M-7, ubicada en la Hacienda La Vega o las Mercedes, lindero norte con la carretera que conduce a la avenida Centenario de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 1992, registrado bajo el Nº 37, Tomo 13, Protocolo primero, Tercer Trimestre de ese año”.

Señala la solicitante, que la hermana de su representado y coheredera ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.888.241, realizó la declaración sucesoral del referido bien inmueble ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, atestiguando falsamente y haciéndose pasar como la única heredera de la madre del ciudadano ARTURO ANTONIO AUGUST CALERO, lo cual se desprende del formulario de autoliquidación de Impuestos Sucesorales de fecha 04 de septiembre de 2012. En virtud de la declaración obtuvo el Certificado de Solvencia de sucesiones Nº 0778290 de fecha 18 de abril de 2013 lo que implica que puede ejercer actos de disposición negocial del bien antes señalado sin autorización de los demás coherederos, situación ésta que pone en riesgo el patrimonio hereditario de los demás coherederos, del adolescente y de su mandante.

Aunado a ello, la coheredera YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO declaró a través de documento público que los padres del ciudadano ANTONIO AUGUST CALERO construyeron unas mejoras sobre el mencionado bien, valiéndose de la oportunidad para declararse única propietaria. Tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio campo Elías del Estado Mérida en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el Nº 14, Folio 79, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de ese año. Por las razones expuestas y en virtud que es la intención de su conferente demandar la nulidad: De los documentos administrativos que contiene la declaración sucesoral de los causantes inmediatos de su mandante, los certificados de solvencias de sucesiones otorgados por la administración a favor de la ciudadana Ysbelia de la Trinidad August Calero y la partición del bien inmueble descrito, y en aras de de no ver conculcado el derecho de propiedad del ciudadano ANTONIO AUGUST CALERO, y del adolescente coheredero OMITIR NOMBRE, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble antes descrito, con ocasión de evitar la dilapidación y disposición fraudulenta del bien objeto de partición, y que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada también recaiga sobre las mejoras que fueron declaradas mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el Nº 14, Folio 79, Tomo 3 del protocolo de transcripción de ese año.

MOTIVA

Admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem. -------------------------------------------------------------------------------.

Nuestra Ley Especial contempla en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Parágrafo Segundo:
“Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.” (negritas mías).

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora traer a colación el Principio Iura Novit Curia así como el Principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y, acogido por la Sala de Casación Social el cual consagra:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter”.

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:

“Con relación a los hechos notorios, que de conformidad a lo pautado en el artículo 506 no son objeto de prueba, este Alto Tribunal ha indicado lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
…Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.” (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, quien decide, una vez analizadas las actas procesales, concluye que en virtud de que consta por ante este mismo Tribunal la causa signada con el N° 10.731, DEMANDANTE: AUGUST CALERO ARTURO ANTONIO. DEMANDADO: AUGUST CALERO YSBELIA DE LA TRINIDAD. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, recibida en fecha 09 de junio de 2014, admitiéndose la misma en fecha 12 de junio de 2014, siendo esta la Causa Principal en la cual la apoderada judicial del ciudadano AUGUST CALERO ARTURO ANTONIO demanda la Nulidad de Documentos y solicita la misma medida cautelar, siendo dicha demanda introducida con anterioridad a la MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el presente expediente, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del artículo 466 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo, el cual establece que las medidas preventivas … pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida…, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora en aplicación de los Principios Iura Novit Curia así como el Principio de Notoriedad, negar la medida preventiva solicitada como efectivamente se hará en la parte dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVA


Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (143,75 mts2) sobre la cual está edificada una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 17-M-7, ubicada en la hacienda La Vega o las Mercedes, lindero norte con la carretera que conduce a la avenida Centenario de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, conforme consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 1992, registrado bajo el Nº 37, Tomo 13, Protocolo primero, Tercer Trimestre y sobre las mejoras allí construidas y declaradas mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el Nº 14, Folio 79, Tomo 3. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).-----------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA