REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de julio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10960

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 04 de julio de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO en su carácter de Fiscal Especial Encargada Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos MAYURY APARICIO SIERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.144.496 y NELSON JOSE LOBO VOLCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.347.637, a favor de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE de 03 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MAYURY APARICIO SIERRA y NELSON JOSE LOBO VOLCAN, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: el padre fija por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, pagaderos en dos porciones iguales en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) cada uno, con fecha de pago los días 15 y 30 de cada mes, a partir del 30 de junio de 2014, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros en el Banco Venezuela a nombre de la madre. El bono escolar lo ofrece en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con fecha de pago el 01 de septiembre de cada año a partir del 2014, mediante la compra de uniformes, útiles escolares y calzado, documentando el pago con la presentación de factura a la madre. El bono decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), con fecha de pago el 15 de diciembre de cada año a partir del 2014 mediante la comprar de ropa, calzado y juguete, documentando el pago con la presentación de factura a la madre, aportara el 50% del valor de los gastos médicos extraordinarios, medicinas, ropa y calzado que requiera su hijo. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.


LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ






LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



Sría.