REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de julio de 2014
204º y 155º
Expediente Nro. 01780
SOLICITANTE: MARIA EUGENIA UZCATEGUI PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.524.680.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.919.225
MOTIVO: Autorización Judicial para el nombramiento de Curador Ad Hoc.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA UZCATEGUI PARRA, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del mismo. La presente solicitud se debe a que la madre del adolescente antes identificado, tiene programado contraer nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano. Por cuanto la ciudadana MARIANELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.465.450 ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 08 de julio de 2014, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, del mencionado adolescente, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud y DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana MARIANELA UZCATEGUI, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento. CÚMPLASE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida 16 de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
FMCS
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