REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10741

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELSON HERRERA GIL Y YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.353.288 y V-12.353.044, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.463.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.

Se recibió el 05 de Junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NELSON HERRERA GIL Y YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.463, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (09) de Agosto del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 10 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 11/06/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 27-06-2014, a las 12:00 m, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON HERRERA GIL Y YELITZA DEL CARMEN FLORES PRIETO, identificados en autos, en fecha (09) de Agosto del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00), MENSUALES. Igualmente en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, dichas cantidades tendrán un incremento del treinta (30%) por ciento anual. Igualmente ambos padres se comprometen a darle a su hija la Bonificación Navideña en ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación útiles escolares, uniformes y medicina en su debida oportunidad, los gastos de colegio y actividades extraescolares serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre compartirá con su hija cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participara vía telefónica con la madre. Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas a su hija. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (16) de JULIO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA





Ngr/10741