REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dieciocho (18) de Julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro: 10162
DEMANDANTE: JESUS ENRRIQUE ALBORNOZ BARRIOS
DEMANDADA: MILANGIELA CHIQUINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha dieciséis de julio del presente año suscrita por la ciudadana MILANGIELA CHIQUINQUIRA PARRA DE ALBORNOZ, parte demandada en la presente causa, en la cual manifiesta lo siguiente “ … Habiéndose fijado la Audiencia para el día de ayer quince (15) del corriente mes y año a la cual no pude asistir personalmente ni por representación judicial alguna por cuanto me encuentro en trámites médicos preoperatorios de mi hijo OMITIR NOMBRE por cuanto padece de Pie Plano Bilateral Grado IV, según consta de Informe Médico que consigno con la letra “A” para lo cual requirió mi hijo una Evaluación Cardiovascular Preoperatoria la cual consigno con letra “B”… (omisis) fue que me vi en la necesidad de faltar a la audiencia ya mencionada… “. Continúa manifestando la parte demandada “… el día de ayer a la siete de la mañana recibí una llamada telefónica de un familiar que labora en el Departamento de Cardiología de Camiula para informarme que me habían conseguido un cupo para la consulta preoperatoria de mi hijo, decidí en aras de garantizarle el derecho a la salud asistir a dicha consulta y no a esta audiencia… por todo lo antes expuesto y estando justificada mi no comparecencia a la audiencia celebrada es que procedo a solicitar de este Tribunal: Primero: Ordene nueva fecha para la audiencia de Sustanciación y Materialización de las pruebas que introduje junto con la contestación de la demanda. Segundo: Que se pronuncie de oficio sobre la Sustanciación y Materialización de las Pruebas en caso de que no se conceda nueva fecha…”.
De lo transcrito anteriormente, en cuanto a que sea fijada nueva audiencia y de oficio se le materialicen las pruebas presentadas por la parte demandada, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…” .
Igualmente Sobre el principio de la preclusión de los lapsos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló: “Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94)”.
Así las cosas este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, y por cuanto nuestra Ley Especial contempla en el artículo 484 lo siguiente: El juez o jueza debe conducir la prueba en la búsqueda de la verdad, tendrá los más amplios poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.”
Y visto que en fecha 15 de julio de 2014 se llevó a efecto la Audiencia de Inicio de la Fase de Sustanciación se prepararon y materializaron las pruebas, y se concluyó la fase de sustanciación, y tomando en consideración que con la norma antes transcrita la Juez o Jueza de Juicio puede ordenar de oficio o a petición de parte la evacuación de pruebas que considere necesarias, es por lo que este Tribunal acogiendo como anteriormente se indicó el criterio jurisprudencial de la no reapertura de los lapsos, no acuerda lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
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