REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10816

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HUGO SAID RIVAS MORENO Y MARY SOLID FARIÑA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.966.744 y V-12.755.744, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ROSANA MONAGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.771.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 16 de Junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HUGO SAID RIVAS MORENO Y MARY SOLID FARIÑA ORTEGA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSANA MONAGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.771, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de Abril del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05 y 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas. En fecha 26/06/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 10-07-2014, a las 3:00 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HUGO SAID RIVAS MORENO Y MARY SOLID FARIÑA ORTEGA, identificados en autos, en fecha (26) de Abril del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), MENSUALES. Igualmente DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), cada uno el quince (15) de Julio de cada año, y el quince (15) de Noviembre de cada año. Dichas cantidades tendrán un incremento del treinta (30%) por ciento anual. La obligación de Manutención será depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta corriente No. 0105-0065-60-0065763912 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Los gastos extras que se generen como mensualidades, inscripciones, cuotas escolares extras, útiles escolares y uniformes etc, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. Los gastos que no sean urgentes deben ser previamente notificados al padre, y los gastos que sean urgentes ambos padres se podrán de acuerdos en su debida oportunidad. Los gastos se determinaran a través de las facturas correspondientes o en base al presupuesto que presente el prestador del servicio. Los viajes gastos de viajes serán cubiertos por el padre que origine el viaje. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El periodo de vacaciones escolares (julio-septiembre), las niñas compartirán con ambos padres en forma interrumpida en el domicilio de cada uno, o en el lugar elegido para el disfrute de las mismas. Carnaval y Semana Santa con ambos padres de forma alterna. En Diciembre será dividido en partes iguales, el 24 y 31 de Diciembre con la madre y su padre de manera alterna, este año comenzando con la madre el día 24 de Diciembre. El cumpleaños de los padres y el día del Padre y de la madre con el progenitor respectivo. Los viajes al exterior deberán indicar al progenitor que se quede en el País, la dirección exacta, itinerarios y teléfonos donde permanecerán. Fines de semana de forma alterna, el padre buscara a sus hijas en el domicilio de la madre los días viernes antes de las 7:00 p.m, debiendo regresarlas el día domingo a más tardar las 7:00 p.m. En caso de viaje de la madre sin las niñas, se seguirá cumpliendo el régimen de visitas acordado, y durante la ausencia las niñas residirán en el hogar de la madre. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (18) de JULIO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA





Ngr/10816