REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de Julio de 2014
204º y 155º

Asunto Nro. 10720

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS EDUARDO ROJAS VASQUEZ y MARGARITA DEL CARMEN MANCILLA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.705.392 y V-16.019.199, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 31.831

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 06 de Junio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JESUS EDUARDO ROJAS VASQUEZ y MARGARITA DEL CARMEN MANCILLA DE ROJAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil, por ante la Camara Municipal del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 001 Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: las adolescentes OMITIR NOMBRES, quince (15) y doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente. Quienes emitieron su opinión en fecha 25 de junio del 2014. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JESUS EDUARDO ROJAS VASQUEZ y MARGARITA DEL CARMEN MANCILLA MANCILLA, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil, por ante la Camara Municipal del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 001 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales. Igualmente aportara dos bonos especiales escolar y navideño para los meses de agosto y diciembre cada uno por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados anualmente en un 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establece abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijas cuando así lo crea conveniente a los interese de estas sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. Los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente y de común acuerdo entre el padre y la madre. las navidades se pasaran un año con el padre y otro con la madre igual sucede en el año nuevo, en cuanto a la semana santa y carnavales ha determinado que igualmente será alternativo un año la semana santa es con la madre el carnaval será con el padre y así sucesivamente. Los periodos de vacaciones de julio se dividen por mitad, la mitad de ese periodo de vacación será con el padre y la mitad con la madre. El padre participará previamente a la madre su disposición de visitar a sus hijas determinándose de mutuo acuerdo el día y la hora de visita -------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Zulay