REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10880

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANIEL ALBERTO PERNIA RANGEL Y RAHISA YANNE MENDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.469.280 y V-13.649.204, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.648.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: YAMBERT DANIEL PERNIA MENDEZ Y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) años de edad y dieciséis (16) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 25 de Junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO PERNIA RANGEL Y RAHISA YANNE MENDEZ UZCATEGUI, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.648, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de Marzo del año (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela a los folios 04 vto, 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres YAMBERT DANIEL PERNIA MENDEZ Y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) años de edad y dieciséis (16) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06 y 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas. En fecha 02/07/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 14-07-2014, a las 10:30 am, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL ALBERTO PERNIA RANGEL Y RAHISA YANNE MENDEZ UZCATEGUI, identificados en autos, en fecha (25) de Marzo del año (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela a los folios 04 vto, 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 0105-0065-6600-6567-4456 del Banco Mercantil a nombre de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), en los meses de Agosto y Diciembre. Dichas cantidades tendrán un incremento del quince (15%) por ciento anual. Los gastos de salud, educación serán compartidos en un cincuenta (50%) por ciento por cada padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto y amplio tal como se ha venido ejerciendo, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo un fin de semana con cada padre, siempre y cuando no interfiera en la hora de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y decembrinas serán en forma alterna para ambos padres. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (21) de JULIO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA



Ngr/10880