REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE: O9971
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALONSO PAREDES LOBO y ALLENY YANETH PAREDES LOBO.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MIRANDA
Visto lo expuesto por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en el presente caso en la audiencia de inicio de la fase sustanciación celebrada el día 15 de Julio del año que discurre, en la que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los presupuestos procesales, donde la ciudadana Fiscal Novena invoca un presupuesto procesal, referente a tener conocimiento que existe una causa que deriva del mismo título en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, propuesta por el Estado Venezolano a través del Ministerio Público en contra de la mismas personas que en esta causa fungen como demandantes motivo ACCION DE PROTECCION, originada en la presunta violación de derechos colectivos y difusos de la Población Infanto Juvenil del Municipio Miranda del Estado Mérida, cuya atención inmediata realizó el Consejo de Protección al dictar Medidas de Protección para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes identificados de manera individual, órgano del Estado a nivel Municipal que procedió a activar al Ministerio Público precisamente en Defensa de los mismos derechos, pero ya no de manera individual sino colectiva, es por lo que solicita a los fines de garantizar el debido proceso en observancia de la Constitución y las Leyes en pro de la Economía Procesal y para preservar el Principio de la Unidad de la jurisdicción (evitar sentencias contradictorias) invoca la aplicación del artículo 52 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil y pide la acumulación de la presente causa a la signada con el N° 10080, por cuanto en ella el Procedimiento se encuentra en Etapa de Sustanciación. Igualmente el Abogado coapoderado de la parte actora abogado ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, manifiesta a fines ilustrativos referente al pronunciamiento de la ciudadana Fiscal solicita se revise la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Trabajo Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, de fecha 21/11/2006, cuyo motivo es una Acción de Protección donde aparece la solicitante HELI ARIAS LEAL Y OTROS cuyo demandado es JOSE DEL CARMEN CELIS solo para fines ilustrativos, es por lo que se hace necesario emitir un pronunciamiento.
En el libelo de demanda los ciudadanos JAVIER ALONSO PAREDES LOBO y ALLENY YANETH PAREDES LOBO, solicitan se declare la Nulidad Absoluta del Acto administrativo emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2014 el Tribunal dicta despacho saneador, el cual fue debidamente consignado por el Abogado Apoderado de los demandantes ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.616, señalando que la Acción Judicial es contra un Acto Administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, Consejo de Protección, conformado por tres Consejeros BENEDICTA RAMIREZ, FERNANDO ROJAS y ALEXANDRA MALAVER, pidiendo anular el Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictado contra sus representados para que se abstengan de fumigar en una unidad agrícola de producción de su propiedad, con un rendimiento idóneo, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por un lapso de dos meses, hasta tanto conste en el expediente la valoración médica solicitada. En fecha 21 de marzo de 2014 el Tribunal libra los correspondientes recaudos de notificación.
Al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: En primer lugar la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 452 la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a los procedimientos previstos en la ley.
Considera la Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso.
Visto lo anterior esta Juzgadora trae a colación la sentencia distinguida con el alfanumérico RC.00179, de fecha 15 de abril de 2009, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Miguel Santana Mujica y Marielba Barboza Morillo) la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal, al respecto, expuso lo siguiente: “[omissis] Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Tribunal procede a analizar lo siguiente: Consta en el Expediente al folio 183 oficio N° 2208 de fecha 08 de Mayo de 2014, donde la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial solicita información sobre el status del presente expediente, y que en la contestación se haga mención al Expediente N° 10080 Acción de Protección, de ello se constata que efectivamente cursa con antelación una demanda, y que se trata de una Acción de Protección que como lo señala la Ley especial en su artículo 276 es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes, y su finalidad es que el Tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.
La acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados independientemente, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.

El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A la sociedad y al Estado le interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.

Por disposición legal expresa, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.
Asimismo, dicho artículo habla de la continencia de causas, que se denomina a la relación o vínculo que tiene lugar entre dos o más causas, donde la continente es la más amplia, comprende y absorbe en sí a otra causa menos amplia que es la contenida. En nuestro Código de Procedimiento Civil hay otro caso de continencia, y es el establecido en el numeral 1 del artículo 346 cuando señala: “…que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro Introducción a la Causa señala que “La continencia resulta semejante a la litispendencia, pues existiendo identidad de personas objeto y causa en dos o más relaciones, una de ellas envuelve a las demás, creándose una relación de dependencia procesal”.
Por otra parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Sobre esta materia el autor venezolano Ricardo Enrique La Roche, asevera en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, lo siguiente:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuestos del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”
“Por juicio atrayente se entiende aquel al que corresponde el fuero atrayente, por ser el juicio principal en caso de relación de accesoriedad o garantía; por ser el juicio continente en el caso de comprensión de una causa en otra, por ser el juicio en el que se previno....”.
Cabe señalar lo que en doctrina procesal se denomina DESORDEN PROCESAL EN ESTRICTO SENSU, cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varias causas conexas sustanciándose por separado, que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por tribunales con competencia atributiva en la misma materia.
Que una acumulación es el correctivo a este desorden procesal, (DADA LA CONFUSION DE CAUSAS QUE RECLAMAN UNA MISMA SOLUCION JURIDICA) para preservar la eficacia de la justicia y el orden público procesal.
Es el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Considera de todo lo anterior expuesto esta juzgadora, que el Expediente N° 10080 Acción de Protección es la causa continente, que envuelve a una causa menor que es la presente causa, pues en ésta se encuentra controvertida la disconformidad contra la decisión dictada por un Consejo de Protección, que es la contenida que deberá ser absorbida, envuelta por la continente, y así se establece.
Esta Juzgadora teniendo por norte los principios de la economía procesal y el de evitar sentencias contradictorias, considera que ambas demandas, interpuestas en forma separadas, autónomas, deben ser reunidas en un solo proceso, conforme al último aparte del artículo 51 del referido código adjetivo. AsÍ se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La acumulación del presente expediente al expediente N° 10080, Acción de Protección. Segundo: Con lugar el presupuesto procesal invocado por la Fiscal Novena de Protección, de conformidad con el artículo 475 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Déjese transcurrir el lapso correspondiente.
Así se decide. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LINDA GUILLEN VERGARA