REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintidós (22) de Julio de 2014
204º y 155 º
Asunto Nro. 11052
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentada por la ciudadana GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos JESUS ENRIQUE QUIÑONES MORA Y DIANA CAROLINA RIVAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.619.414 y V-24.196.064, en su orden respectivo, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambas partes convienen voluntariamente la OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS a favor de su hija, estableciendo los siguientes acuerdos: El padre el ciudadano JESUS ENRIQUE QUIÑONES MORA, antes identificado, establece a favor de su hija la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00), MENSUALES, adicionalmente se establece un BONO ESPECIAL ESCOLAR para el mes de SEPTIEMBRE, para contribuir en la compra de los útiles y uniformes escolares por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600,00), y un BONO ESPECIAL de NAVIDAD por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600,00), que requiera su hija en la compra de vestido y calzado relacionado con la época. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes y en la oportunidad que correspondan los bonos, mediante depósito enana cuenta corriente a nombre de la madre en el Banco Provincial No. 0108-0341-11-0100113338. La obligación de manutención será objeto del aumento del veinte (20%) por ciento anual. El padre se compromete a adquirir una Póliza de seguro e incluir a su hija en la póliza de seguros de H.C, asi mismo a cubrir todos los gastos médicos y medicinas de la niña, así como también pañales, pediasure, los gastos de guardería de la niña ambos padres se comprometen a cumplir en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 10-04-2014, por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE QUIÑONES MORA Y DIANA CAROLINA RIVAS GOMEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
Ngr/11052
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