REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de julio de Dos Mil Catorce.

204º y 155 º

Expediente Nro. 02944
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANDRES ANTONIO CARDENAS LUNA y MICHELLE CAROLINA MORAN CARROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.926.716 y V-16.467.635.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA Y CARLOS RIVAS ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 148.200 y 109.908.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANDRES ANTONIO CARDENAS LUNA y MICHELLE CAROLINA MORAN CARROZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA Y CARLOS RIVAS ZAMBRANO. Seguidamente, mediante auto de fecha 08/05/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 19/09/2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28/02/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida acta N° 09. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 27/09/2011, mediante diligencia los ciudadanos ANDRES ANTONIO CARDENAS LUNA y MICHELLE CAROLINA MORAN CARROZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos ANDRES ANTONIO CARDENAS LUNA y MICHELLE CAROLINA MORAN CARROZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 28/02/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida acta N° 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, fija sea fijada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pagadero en dos partes de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) cada una todos los 15 y 30 de cada mes; más dos (02) bonos especiales: Uno en Agosto por la la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y otro en Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) obligándose el padre a pagar los gastos de inscripción de colegio, útiles escolares necesarios gastos de vestuario y juguetes en el mes de diciembre, gastos médicos, hospitalarios y medicinas. Conviniendo igualmente a ir incrementando el monto de la misma medida en que se eleven los costos de la manutención y de acuerdo a la capacidad económica. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, respetando las horas de estudio y sueño. pudiendo compartir con ellos en los días feriados y de vacaciones, de común acuerdo con la madre, siempre tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos, en los días festivos de diciembre los padres se alternarán el estar con sus hijos en función de que estos compartan estas fechas tanto con su padre y su familia, como con su madre y su familia, a tales efectos si los niños pasan el día 24 de diciembre con su madre, el 31 de diciembre lo pasará con su padre y de esta forma alternarán el tiempo, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. ---------------------------------------------- ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

ALP/zgr