REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 07773
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: KATERINE QUIÑONES GUTIERREZ Y MANUEL ALEJANDRO UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.917.710 y V-14.991.012, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA ALVAREZ DE CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.524.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad en su orden respectivo.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos KATERINE QUIÑONES GUTIERREZ Y MANUEL ALEJANDRO UZCATEGUI RODRIGUEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIGIA ALVAREZ DE CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.524. Seguidamente mediante auto de fecha 31/05/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 13/06/2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos KATERINE QUIÑONES GUTIERREZ Y MANUEL ALEJANDRO UZCATEGUI RODRIGUEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 28/11/2008, por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, según acta N° 279. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 01-07-2014, mediante diligencia los ciudadanos KATERINE QUIÑONES GUTIERREZ Y MANUEL ALEJANDRO UZCATEGUI RODRIGUEZ, identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio, se libro boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos KATERINE QUIÑONES GUTIERREZ Y MANUEL ALEJANDRO UZCATEGUI RODRIGUEZ, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 28/11/2008, por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, según acta N° 279. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre MANUEL ALEJANDRO UZCATEGUI RODRIGUEZ, antes identificado, se compromete a depositar mediante transferencia bancaria o por taquilla del Banco la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.00), dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en el Banco de Venezuela en la cuenta de ahorros signada con el No. 0102-0223030100013340 a nombre de la madre. Dicha cantidad tendrá un incremento del quince (15%) por ciento anual. Igualmente se fijan los BONOS correspondientes en el mes de AGOSTO la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.00), y en el mes de DICIEMBRE de cada año la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.00), los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE en el Banco de Venezuela cuenta de ahorros signada con el No. 0102-0223-030100013340 a nombre de la madre, para cubrir los gastos extras en esas épocas del año, dichas cantidades tendrá un incremento del quince (15%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto, en caso de cambio del domicilio los padres se comprometen a informarse, a los fines que las visitas se efectúe en el hogar de la niña cuando el padre lo desee, sin entorpecer el horario escolar, ni sus horas de descanso, podrá sacarla de paseo y regresarla al hogar para pernoctar al lado de la madre, se mantendrá comunicación telefónica con su hija, tal como siempre lo ha venido haciendo el padre. Las vacaciones con la niña serán compartidas alternativamente. El padre de la niña se compromete a dar aviso de su llegada a la ciudad para visitar a su hija, y todo será dentro de la más amplia comunicación entre los padres. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/07773
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