REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10909
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LAURA ELENA GARCIA RIOS y RODNER DE JESUS CHAVEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.005.467 y V-13.006.347, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 47.420
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 29 de julio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LAURA ELENA GARCIA RIOS y RODNER DE JESUS CHAVEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día trece (13) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 52. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en el acta 18 de julio del 2014. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LAURA ELENA GARCIA RIOS y RODNER DE JESUS CHAVEZ GUTIERREZ, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 52 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales. Igualmente aportara dos bonos especiales escolar y navideño para los meses de julio y diciembre por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00). para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados anualmente en un 10%. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos médicos de medicinas tratamientos será ejercido por ambos padres en un 50%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el mismo sea abierto, sin limitantes de ninguna naturaleza. ----------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Zulay
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