REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, tres (03) de julio de Dos Mil Catorce.

204º y 155 º

Expediente Nro. 07640
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HAMED GATRIF QUINTERO y YESIKA LISBETH DUQUE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.205.924 y V-18.796.730.
ABOGADO ASISTENTE: CONSUELO JAIMES CHAPARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.399.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos HAMED GATRIF QUINTERO y YESIKA LISBETH DUQUE HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CONSUELO JAIMES CHAPARRO. Seguidamente, mediante auto de fecha 14/05/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 28/06/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27/03/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 12. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 05/06/2014, mediante escrito los ciudadanos: HAMED GATRIF QUINTERO y YESIKA LISBETH DUQUE HERNANDEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y bienes presentada por los ciudadanos HAMED GATRIF QUINTERO y YESIKA LISBETH DUQUE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27/03/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pagar mensualmente, a favor de sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los cuales serna cancelados los primeros 15 días de cada mes, sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo asignado cuando las circunstancias así lo ameriten, cantidad esta que será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo el padre se compromete a pagar a favor de su hija, dos (2) bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) para cada bono, dichas cantidades serán Igualmente aumentadas en un 20% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la niña los fines de semana desde el viernes por la tarde la pasar con su padre hasta el domingo en la tarde será reintegrada al hogar de la madre, en el mes de diciembre de mutuo acuerdo los padres decidirán con quien pasará las respectivas fechas de 24 y 31 de diciembre y las vacaciones escolares las pasará con su padre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

ALP/zgr