REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 03 de julio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10716

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IVAN ELVIDIO VIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.577.951 y OLGA SOLANGE ARJONA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.487.429, asistidos por la abogado en ejercicio AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.683.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, de 09 y 06 años de edad.

Se recibió el 05 de junio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos IVAN ELVIDIO VIVAS MOLINA y OLGA SOLANGE ARJONA DE VIVAS mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 02 de agosto del año 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03 la cual riela al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 10/06/2014, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, consta en autos la notificación de la Representante Fiscal, se fijo la audiencia para el día 26.06.2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los comparecientes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos IVAN ELVIDIO VIVAS MOLINA y OLGA SOLANGE ARJONA DE VIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IVAN ELVIDIO VIVAS MOLINA y OLGA SOLANGE ARJONA CARRERO, identificados en autos, en fecha 02 de agosto del año 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. La CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, así como dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), cada uno, cantidades que serán ajustadas anualmente en un 15%y serán depositadas en una cuenta bancaria que para tal efecto aperturara la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida 03 de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ




LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


FMCS.-