REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de julio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10876
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 30 de junio de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Defensora Publica Segunda Abogado ROSSANA LOZADA MORALES, a solicitud de los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN ARAQUE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.954.594 y JORGE LUIS PICON ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.105.481, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de 10 meses de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN ARAQUE QUINTERO y JORGE LUIS PICON ABREU, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: el padre conviene voluntariamente fijar la obligación de manutención a favor de su hija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, de igual manera fijan dos bonos especiales adicionales para el mes de septiembre y el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), dichas cantidades se incrementaran en un 15% anual. Así mismo se establece expresamente que los gastos extraordinarios relativos a medicinas o exámenes médicos así como todo lo relativo a la salud del niño de autos serán cubiertos por ambos progenitores en parte iguales. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
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