REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Tres (03) de Julio de 2014

204º y 155º

Asunto Nro. 10881

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 30 de Junio de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por los ciudadanos JANIAN ADELA MENDOZA REINOZA y WILMER ANTONIO BECERRA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.349.043 y Nro. V- 11.953.322 a favor de sus hijos los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad; asistidos por el Defensor Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado CARLOS F VILLEGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JANIAN ADELA MENDOZA REINOZA y WILMER ANTONIO BECERRA VIELMA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano WILMER ANTONIO BECERRA VIELMA, se compromete a cumplir a favor de sus hijos, los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, con una obligación de manutención mensual por la suma de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1100,00), adicionalmente se establece un Bono Especial, para el mes de Septiembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) y un Bono Especial de Navidad por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), para gastos de vestido y calzados relacionados con la época. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes o en la oportunidad que correspondan los bonos, mediante deposito en la cuenta de Ahorros Nº 0108-0341-18-0200064075 del Banco Provincial, los cinco (5) primeros días de cada mes, de manera puntual y responsable a nombre de la madre de los adolescentes. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte (20%) por ciento una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta (50%) por ciento y solicitan que el mismo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

La Jueza Temporal,

Ana Leonor Peña de González


La Secretaria Temporal,

Linda Guillen Vergara


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Sría.