REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10920
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DARWIN IVAN QUINTERO Y NOEMI REBECA RIVAS DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.921.918 y V-18.123.160, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: YOISE CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.202.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, diez (10) años de edad y siete (07) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 27 de Junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DARWIN IVAN QUINTERO Y NOEMI REBECA RIVAS DE QUINTERO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOISE CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.202, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de Octubre del año (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, diez (10) años de edad y siete (07) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en el acta de nacimiento que rielan a los folios 04, 05 y 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 07/07/2014, se admitió la presente causa, se fijo Audiencia para el día 21-07-2014 a las 9:30 a.m. Se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DARWIN IVAN QUINTERO Y NOEMI REBECA RIVAS YZARRA, identificados en autos, en fecha (24) de Octubre del año (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), MENSUALES, dicha cantidad será entregada a la madre. Al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula para así cumplir con la obligación de los niños y la adolescente. Los gastos de la época Decembrina, los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esa época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento. Los gastos de Salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán ejercidos por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos pudiendo visitarlos todos los fines de semana siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en cuanto a las vacaciones escolares de la adolescente y los niños el padre pasara quince (15) días con ella en el mes de Agosto o en el mes de Septiembre y fiestas decembrinas de sus hijos la compartirán con ambos padres alternativamente. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (30) de JULIO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/10920
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