REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 07642

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MORA Y RAQUEL MARIA SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.265.984 y V-12.348.618, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: LUCINDA CASTILLO ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.655.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad y dos (02) años de edad en su orden respectivo.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA Y RAQUEL MARIA SANCHEZ SANCHEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUCINDA CASTILLO ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.655. Seguidamente mediante auto de fecha 14/05/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 28/05/2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA Y RAQUEL MARIA SANCHEZ SANCHEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20/10/2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, según acta N° 41. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 04-06-2014, mediante diligencia los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA Y RAQUEL MARIA SANCHEZ SANCHEZ, identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio, se libro boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA Y RAQUEL MARIA SANCHEZ SANCHEZ, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20/10/2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, según acta N° 41. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre JOSE GREGORIO MORA, antes identificado, depositara dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro No. 01080372100200242134 del Banco Provincial, a nombre de la madre la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.00), en dinero efectivo, con un incremento del veinte (20 %) por ciento anual. Igualmente UN BONO ESPECIAL en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.00), los primeros cinco (05) días de cada mes, con un incremento del diez (10%) por ciento anual, en dinero efectivo, mediante depósitos bancarios en la referida cuenta. Los gastos médicos, odontológicos, medicamentos y cualquier otro gasto eventual, serán sufragados de manera prorrateada, por cada padre en un cincuenta (50 %) por ciento por cada padre, sobre el referido monto. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto, los periodos de vacaciones (escolares, carnaval, semana santa y navidad) serán compartidas entre la madre y el padre previo acuerdo. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (04) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA




Ngr/07642