REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Cuatro (04) de Julio de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 10912
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 30 de junio de 2014. Visto el anterior HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILAIRES, presentado por las Consejeras de Protección del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos SANTIAGO JEREZ MARIA YARELI y SANTIAGO SANTIAGO JOSE MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 21.185.457 y Nro. V-19.895.755, respectivamente a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos SANTIAGO JEREZ MARIA YARELI y SANTIAGO SANTIAGO JOSE MANUEL, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: La ciudadana MARIA YARELI SANTIAGO JEREZ, en su condición de madre de la niña OMITIR NOMBRE, solicita formalmente al ciudadano SANTIAGO SANTIAGO JOSE MANUEL, fijar voluntariamente por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) MENSUALES. SEGUNDO: Solicita dos Bonos Especiales, uno para el mes de agosto por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), para gastos de útiles escolares y uniformes y el otro para el mes de diciembre por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), para ropa y calzado de la época TERCERO: Asimismo, solicito el incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%), sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta la tasa de inflación determinada por los indicies del Banco Central de Venezuela. CUARTO: expone el ciudadano SANTIAGO SANTIAGO JOSE MANUEL, padre de la niña OMITIR NOMBRE, que acepta y esta conforme en todas y cada una de sus partes en los pedimentos solicitados por la ciudadana MARIA YARELI SANTIAGO JEREZ y convengo en fijar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) MENSUALES. SEGUNDO: Dos Bonos Especiales, uno para el mes de agosto por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para gastos de útiles escolares y uniformes y el otro para el mes de diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para ropa y calzado de la época TERCERO: Asimismo, el incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%), de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, cantidades estas que serán entregadas a partir del mes de abril. En cuanto al convenimiento del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecieron lo siguiente: La ciudadana MARIA YARELI SANTIAGO JEREZ, en su condición de madre de la niña OMITIR NOMBRE, solicita formalmente al ciudadano SANTIAGO SANTIAGO JOSE MANUEL, fijar voluntariamente la CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: PRIMERO: Que será abierto entre las horas correspondientes a la edad, en las vacaciones de agosto, serán compartidas, en la navidad el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, ambas partes solicitan que el mismo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA TEMPORAL,
ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
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