REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10751

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS ALBERTO ROMERO MONSALVE Y YESICCA DEL CARMEN UZCATEGUI DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.622.725 y V-15.754.678, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS GERARDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.423.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 06 de Junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO MONSALVE Y YESICCA DEL CARMEN UZCATEGUI DE ROMERO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS GERARDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.423, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de Noviembre del año (2008), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 71, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 13/06/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 01-07-2014, a las 11:00 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO MONSALVE Y YESICCA DEL CARMEN UZCATEGUI COLINA, identificados en autos, en fecha (14) de Noviembre del año (2008), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 71, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), MENSUALES. Igualmente DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre, para la época escolar y vestuario navideño, con un incremento del diez (10%) por ciento anual sobre las referidas cantidades, los gastos extras relacionados con consultas medicas, medicinas, colegio, educación y útiles escolares serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento por cada conyugue. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto, el padre puede visitar a su hija cuando desee hacerlo. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (08) de JULIO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA



Ngr/10751