REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 04962

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AVILA GARCES JUAN CARLOS Y RIVAS DE AVILA MAGLENY COROMOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.123.258 y V-16.327.979, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: DINASVY MILEIDIS PERDOMO BUITRIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.73.888.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de Trece (13), once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos, AVILA GARCES JUAN CARLOS Y RIVAS DE AVILA MAGLENY COROMOTO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DINASVY MILEIDIS PERDOMO BUITRIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.73.888, seguidamente mediante auto de fecha 03/05/2014 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 16/05/2014, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos AVILA GARCES JUAN CARLOS Y RIVAS DE AVILA MAGLENY COROMOTO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 24/11/1999, por ante La Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 12. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 13/06/2014, mediante diligencia los ciudadanos AVILA GARCES JUAN CARLOS Y RIVAS DE AVILA MAGLENY COROMOTO, antes identificados, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Igualmente manifiestan que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes.-----------------------------------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.--------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos AVILA GARCES JUAN CARLOS Y RIVAS AVILA MAGLENY COROMOTO, antes identificados, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24/11/1999 por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y niños de autos será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a pagar mensualmente a favor de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), por concepto de obligación de Manutención, cantidad que será aumentada de manera proporcional y progresivo en un 20% anualmente, igualmente fija DOS BONOS ESPECIALES uno para el mes de AGOSTO y el otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), cada uno, para cada niño pagaderos uno en el mes de Agosto y el otro en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, cantidad esta ultima que será ajustada anualmente en un veinte (20%) por ciento. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se fija abierto, para que ambos padres puedan ver o visitar a sus hijos cuando lo consideren conveniente, siempre y cuando no interrumpan las horas de estudios, descanso y recreación de los mismos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los (09) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA
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