REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 09081
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: WILMER JOSE MONSALVE CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.463, domiciliado en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432.---------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.823, domiciliada en Mérida Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 60.771.--------------------------------------------------------------
NIÑO y ADOLESCENTE: Niño OMITIR NOMBRE y el adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente.-------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 29/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la parte demandante, ciudadano WILMER JOSE MONSALVE CADENAS, contra la demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 01/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 08/11/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía de los hermanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta a los folios 21 y 22 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/11/2013, el Secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, fue debidamente notificada.
En fecha 27/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 12/12/2013, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, visto lo expuesto por las partes previa a las orientaciones de la Jueza, se acordó de manera provisional las instituciones familiares en beneficio del niño y del adolescente de autos, para lo cual se acordó aperturar el respectivo cuaderno separado. Se dio por concluida la audiencia.
En fecha 12/12/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 24/01/2014, a las 11:00 a.m.
En fecha 07/01/2014, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 13/01/2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/06/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/01/2014, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 07/02/2014, a las 11:30 a.m.
En fecha 07/02/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión del adolescente y niño de autos, se requirió prueba de informes al Director de Recursos Humanos de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, al Gerente del Seniat Mérida, Estado Mérida.
En fecha 21/03/2014, se recibió oficio suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, mediante el cual remite información requerida, prueba esta materializada en fecha 07/04/2014.
En fecha 11/04/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida, prueba esta materializada de oficio en fecha 22/04/2014.
En fecha 05/05/2014, se recibió oficio Nº DP. 510/14, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 08/05/2014, se materializo la prueba emitida por la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/07/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente y niño de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 02/07/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el 04/07/2014, a las dos de la tarde (2:00 p.m).
En fecha 04/07/2014, se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar el ciudadano WILMER JOSE MONSALVE CADENAS, debidamente asistido por la Abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, expuso: Que en fecha 13/08/1999, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Estado Mérida con la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.823, teniendo como domicilio conyugal la Urbanización Campo de Oro, Bloque 17, Apartamento 00-02, del Municipio Libertador del Estado Mérida, procreando dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Siendo el caso que al contraer matrimonio reinaba la armonía, comprensión y convivencia con un hogar ejemplar e imperecedero, enriqueciéndose el matrimonio con el nacimiento de sus dos hijos, transcurriendo durante los primeros años la vida conyugal con toda normalidad, cumpliendo a cabalidad ambos con los deberes conyugales y obligaciones propias del matrimonio, pero lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común que los han llevado a una separación de hecho continua por mas de 7 años, señala que los problemas empezaron desde el año 2005, cuando su cónyuge, ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, cambio su forma de ser, comenzó a tener hacia él una actitud violenta, agresiva, humillándolo, maltratándolo verbal y físicamente en presencia de sus familiares y conocidos, no importándole a su esposa el daño psicológico que se le estaba ocasionando, refiere que al transcurrir el tiempo la situación se entornaba cada día mas insoportable como pareja, aparentando ante la sociedad todo lo contrario de la realidad de los hechos, siendo su mayor sorpresa al querer entrar al inmueble donde construyeron el domicilio conyugal y no poder hacerlo, por cuanto su cónyuge había cambiado el cilindro de la cerradura, no permitiéndole entrar mas al inmueble hasta la presente fecha, incumpliendo con los deberes conyugales como el de no cohabitar, el no atenderlo como esposa, asumiendo una conducta irresponsable, incumpliendo con las obligaciones y deberes que le corresponde como esposa establecidos en el código Civil Venezolano vigente, como son la cohabitación, asistencia, socorro o protección y la fidelidad mutua como cónyuge, configurando lo antes expuesto dos de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 A, ordinales 2 y 3, que prevé el Abandono Voluntario y los Exceso, Sevicia e Injurias que hagan imposible la vida en común. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en sus causales Segunda y Tercera “ABANDONO VOLUNTARIO” y “Los Excesos, Sevicias e Injurias que Hagan Imposible la vida en común”, en concordancia con los establecidos en los artículos 177 literal j, 347, 351, 358, 359, 360, 365. 369, 385, 386, 450 al 492, 520 al 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda por el `procedimiento de Divorcio a la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, solicitando se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal. En cuanto a las instituciones Familiares en beneficio del niño y del Adolescente de autos solicita: PRIMERO: Que la Custodia de sus hijos sea ejercida por la madre, y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores. TERCERO: Señala que la misma esta fijada como consta en homologación de convenimiento realizada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Unipersonal Nº 01, Expediente 22.637, de fecha 22/02/2010, en la cual se estableció la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, más dos Bonos Especiales, uno para el mes de septiembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otro para el mes de diciembre en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) con un incremento anual del 20% sobre el monto de las cantidades fijadas, cantidades que son depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0105-0065-610065641078 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, actualmente con el aumento del 20% establecido en la Homologación, la Obligación de Manutención es por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 778,00) mensuales, los Bonos Especiales del mes de septiembre MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.728,00), y del mes de diciembre DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.592,00) cantidades que son descontadas directamente por nominadle personal de la Universidad de los Andes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita se fije un régimen abierto, a los fines de garantizarle a sus hijos el derecho que tienen de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, contesto la demanda manifestando: Que Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Divorcio, incoada en su contra por WILMER JOSE MONSALVE CADENAS. En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos señala que la custodia de los mismos desde que se fue el padre la ejerce ella, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores. En cuanto a la Obligación de Manutención, rechaza que el padre de sus hijos pretenda mantener el monto establecido mediante la homologación, sin considerar que las sumas fijadas actualmente y por efecto de la inflación no contribuyen en la proporción adecuada y conforme al principio de la equidad de género con las necesidades de sus hijos, y no toma en cuenta la capacidad económica del padre quien es un empleado de la Universidad de los Andes y es un hecho público, notorio y comunicacional que se acordó el aumento salarial para los empleados de dicha institución, adicional a ello el padre es Abogado en ejercicio, actividad que le genera ingresos adicionales y es coheredero de la sucesión que se abrió con ocasión del fallecimiento de su padre VICTORIANO MONSALVE VALERO, por lo que es titular de derechos y acciones sobre inmuebles que le generan rentas mensualmente, por lo que concluye que han cambiado los supuestos que se consideraron inicialmente para la Fijación de la Obligación de Manutención, y la misma debe ser revisada , siendo esta la oportunidad para ello, en tal sentido, solicita se aumente la Obligación de Manutención a favor de los hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), adicionalmente dos Bonos Especiales, uno escolar para el mes de agosto por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00)para cubrir lo relativo a inscripción, útiles y uniformes escolares, y uno de navidad en el mes de diciembre por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), asimismo solicita que cualquier bonificación, prima o baca que pueda corresponder a sus hijos le sea entregada personalmente por el órgano empleador, se mantenga el descuento directo por nómina de la Obligación de Manutención mensual y los bonos especiales, la obligación de cubrir el 50% de los gastos extraordinarios y el aumento automático y proporcional de la Obligación de Manutención y los Bonos en un 20% anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, considera que es necesaria la opinión de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a los fines de determinar la oportunidad y frecuencia en el contacto, advirtiendo al Tribunal que el padre WILMER JOSE MONSALVE CADENAS, durante la navidad incumplió con el régimen establecido durante la Fase de Mediación. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 02/07/2014, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora WILMER JOSE MONSALVE CADENAS, asistida de Abogado, compareció la parte demandada MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, asistida de Abogado, no se presento la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE y del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial, se difirió el dispositivo del fallo para el 04/07/2014, a las dos de la tarde (2:00 p.m), quedando las partes notificadas. En fecha 04/07/2014, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos WILMER JOSE MONSALVE CADENAS y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, inserta al folio 7 y su vuelto. Suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, en copia certificada, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 8, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos WILMER JOSE MONSALVE CADENAS y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con doce (12) años de edad. 3.- Partida de nacimiento 208 del niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 9, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos WILMER JOSE MONSALVE CADENAS y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con once (11) años de edad. 4.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 99 y su vuelto. Suscrita por la Registradora Civil del IAHULA acta numero 3482, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño RICARDO DAVID MONSALVE CANO y los ciudadanos WILMER JOSE MONSALVE CADENAS y DIANA PATRICIA CANO HINCAPIÉ, igualmente se demuestra que el referido hijo del ciudadano WILMER JOSE MONSALVE CADENAS, cuenta actualmente con dos (02) años de edad. 5.- Oficio N° DP510/14, de fecha 23/04/2014, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, dirigido a la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que en original riela al folio 128 y 129, del mismo se desprende la relación de dependencia y capacidad económica del ciudadano WILMER JOSE MONSALVE CADENAS, quien labora en la Universidad de Los Andes como Prensista Litográfico, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
B.- TESTIFICALES:
En la Audiencia de Juicio la parte demandante presentó a los ciudadanos JOSEFA ANTONIA CADENAS DE MONSALVE y MARIA NATIVIDAD OSUNA LOPEZ, quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.490.815 y V-3.993.942, domiciliados en el Estado Mérida. Ahora bien, analizados como han sido el testimonio de las referidas ciudadanas, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, su testimonio se aprecian insuficientes por si mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar las causales alegadas por el cónyuge actor, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.------------------------------------------------------------
Se deja constancia que la parte actora prescindió de los testimonios de los ciudadanos VICTOR MANUEL MONSALVE CADENAS, titular de la cédula de identidad V-4.493.352 y FREDDY ALBERTO MEJIAS VELEZ, titular de la cédula de identidad V-18.619.664. Asimismo, la parte demandante no presentó en la Audiencia de Juicio a la ciudadana MIRIAM CAROLINA MENDEZ LOPEZ, testigo promovido y materializado en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de matrimonio N° 19 de fecha 13/08/1999, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, inserta al folio 7 y su vuelto, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Partida de nacimiento N° 135 de fecha 05/09/2001, inserta del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 8 en copia certificada, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Partida de nacimiento N° 208 de fecha 31/12/2002, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta en copia certificada al folio 9, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 4.- Sentencia de fecha 19/03/2012, dictada por este Tribunal en el expediente 01452 relativo al juicio ordinario de divorcio, inserta del folio 42 al 94 del presente expediente, esta juzgadora lo tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Prueba de Informe emanado de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, signado con el numero DP510/14, 23/04/2014, dirigido al Tribunal Primero de Sustanciación de este Circuito Judicial, informe que corre inserto del folio 130 al 131, constancia suscrita por la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes a nombre de MONSALVE CADENAS WILMER JOSE, y el estado de cuenta correspondiente al mes de marzo de 2014 a nombre de MONSALVE CADENAS WILMER JOSE, pruebas de informe que fueron materializadas tal como consta en autos de fecha 08/05/2014, inserto al folio 133, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Comunicación de fecha 19/03/2014, emitida por el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, dirigida a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, dando respuesta al oficio N° 0668 de fecha 07/02/2014, prueba de informa que fue materializada tal como consta en auto de fecha 22/04/2014, inserta al folio 125, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Oficio signado con el N° SMAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2014-E-279, de fecha 13/03/2014, suscrito por el Jefe de Tributos Internos Mérida, dirigido al Juez de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando respuesta al oficio 0669 de fecha 07/02/2014, insertas a los folios 115 y su anexo certificado de solvencia de sucesiones, a nombre de MONSALVE VALERO VICTORIANO, al folio 116 al folio 122 y su vuelto, prueba materializada tal como consta en auto de fecha 07/04/2014, inserta al folio 123, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
B.- TESTIFICALES:
En la Audiencia de Juicio la parte demandada presentó a las ciudadanas YULIANA KARINA ALIZO VILLALBA y ELSY BEATRIZ RAMIREZ ALIZO, quienes juramentadas en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V 20.850.096 y V-16.445.330, respectivamente, domiciliadas en el Estado Mérida. Ahora bien, analizados como han sido los testimonios de las referidas ciudadanas, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que tienen dos hijos, que desde hace cinco años el cónyuge abandono a su esposa y sus hijos por otra mujer, que tiene otro hijo fuera del matrimonio, que les consta que el cónyuge se fue del hogar y que vive en un lugar distinto al domicilio conyugal, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –------------------------------------------------------------------------
La parte demandada no presentó en la Audiencia de Juicio a las ciudadanas MARILU ARAUJO MOLINA y AMARILIS TERESA SANTIAGO SANCHEZ, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
3.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial.
Evacuada la declaración de parte de ambos cónyuges, ciudadanos WILMER JOSE MONSALVE CADENAS y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. --------
En cuanto a las demás pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
DERECHO DEL ADOLESCENTE Y DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.
En el caso de marras se encuentran involucrados un niño y un adolescente, actualmente de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, siendo presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño y el adolescente han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.
Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares, así como “expresiones ofensivas”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001), criterio reiterado, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada. ------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de los hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resultan probadas por la parte actora, como tampoco demostró el abandono voluntario alegado, no obstante, la relación conyugal está deteriorada, evidenciándose en la audiencia de Juicio al ser interrogadas las partes por esta juzgadora, el clima de hostilidad y desavenencias en la que viven, situación que perjudica emocionalmente a los hijos. Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no es menos cierto, que constan circunstancias suficientes para determinar que la relación es insostenible, y el poco interés de la parte demandante para seguir manteniéndola, pues de los autos se desprende que procreo un hijo con la ciudadana Diana Patricia Cano Hincapie, quien no es su legitima cónyuge, aunado al hecho de que el cónyuge demandante convive con la madre de su hijo Ricardo David Monsalve Cano, situación que la parte demandada no reconvino en divorcio en su oportunidad. Adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a quien aquí juzga, de que existe un matrimonio profundamente fracturado, que ya no es posible mantener una convivencia armónica, de respeto y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre estos ciudadanos, por tal razón, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo por meros formalismos y se pretende atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial y de la existencia de los hijos procreados. Ante una relación de esta naturaleza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal sentenció: Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-2001 Exp. N° 00-297). En consecuencia, en aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, se constata que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, a tales efectos, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos WILMER JOSE MONSALVE CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.463, domiciliado en Mérida Estado Mérida y MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.823, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13/08/1999, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 19, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Divorcio como solución y no como sanción, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal. SE DECLARAN SIN LUGAR las causales invocadas por la parte demandante referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar sus alegatos. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente RÉGIMEN FAMILIAR en beneficio de los ciudadanos niño OMITIR NOMBRE y el adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, identificada en autos. CUARTO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales, equivalentes al cincuenta y ocho con ochenta por ciento (58,80%)del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00). QUINTO: SE AUMENTA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención en el mes de agosto a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) equivalentes al por ciento (141,14%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEXTO: SE AUMENTA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) equivalentes al ciento ochenta y ocho con diecinueve por ciento (188,19%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEPTIMO: Se establece el aumento automático anual del veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. OCTAVO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud del adolescente y niño de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. NOVENO: Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano WILMER JOSE MONSALVE CADENAS, ya identificado, realizando los depósitos de manera puntual en la cuenta de ahorros N° 0105-0065-610065641078, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO, progenitora del niño y adolescente de autos. DECIMO: Queda modificado el Convenimiento homologado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 01, de fecha 22/02/2010, Expediente: 22637 de Obligación de Manutención y Bonos Especiales. DECIMO PRIMERO: Se ordena al ente empleador hacer entrega de los bonos, primas y demás contribuciones y demás beneficios que puedan corresponderle al niño y adolescente de autos directamente a la progenitora ciudadana MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ALIZO. DECIMO SEGUNDO: Se exhorta a ambos progenitores buscar medios alternativos que les provean de herramientas asertivas para la solución de sus conflictos a los fines de mantener la estabilidad emocional del niño y adolescente de autos. DECIMO TERCERO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. DÉCIMO CUARTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. DECIMO QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, catorce (14) de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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