REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204 º y 155º
ASUNTO: 05752
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.175.833, V-18.965.080, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.909, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en nombre y representación de su hijo ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.052.281.-----------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS GERARDO ALONSO VEGA BARON, ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ Y JESUS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.024.503, V-8.000.000 y V-18.125.324, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.767, 65.926 y 160.463, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------
DEMANDADA: OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.988, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS y ALFREDO PAREDES CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.073.297 y V-4.321.178, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.667 y 42.747, en su orden.-----------------
TERCEROS INTERVINIENTES: JOSE VICENTE UZCATEGUI y DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, en su carácter de representante judicial y padres del adolescente OMITIR NOMBRE.---------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.344.--------------
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.052.281. ------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 14/08/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Nulidad de Contrato, incoada por los ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y DAYSY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, actuando en nombre y representación de su hijo, ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, , en contra del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 19/09/2012, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 21/09/2012, admitió la demanda y dicto despacho saneador.
En fecha 01/10/2012, la parte actora dio cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 15/10/2012, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 47 y 48, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 21/11/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 05/12/2012, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 06/12/2012, los Co Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados GERARDO ALONSO VEGA BARON y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/12/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/12/2012, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/01/2013, a las 11:30 a.m.
En fecha 07/01/2014, la parte demandada, consignó Poder Apud Acta.
En fecha 07/01/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y DAYSY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, en nombre y representación de su hijo ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados GERARDO ALONSO VEGA BARON y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS y ALFREDO PAREDES CEGARRA, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se prolongo la audiencia para el 06/02/2013, a las 9:00 a.m.
En fecha 06/02/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y DAYSY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, en nombre y representación de su hijo ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados GERARDO ALONSO VEGA BARON y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS y ALFREDO PAREDES CEGARRA, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se prolongo la audiencia para el 11/03/2013, a las 9:30 a.m.
En fecha 11/03/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y DAYSY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, en nombre y representación de su hijo ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados GERARDO ALONSO VEGA BARON y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS y ALFREDO PAREDES CEGARRA, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se declaro concluida la Audiencia.
En fecha 08/03/2013, se acordó ratificar el oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 24/04/2013, se recibió oficio Nº 0165-2013, suscrito por el Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 24/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/05/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos GERARDO ALONSO VEGA BARON y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, a presentar al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02/05/2013, se recibió oficio Nº 0207-2013, suscrito por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 23/05/2013, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el 16/07/2013, a las 10:00 a.m, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial, exhortándose a la parte actora presentar el día y hora antes señalado al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 22/05/2013, se recibió Circular Nº 0011-2013, suscrita por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual informa que en estricto cumplimiento al contenido del Decreto Nº 117, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por el Gobernador del Estado Mérida, se acuerda para todos los Juzgados Civiles de esta Circunscripción Judicial como día de júbilo no laborable en todo el Estado Mérida, el día 23/05/2013.
En fecha 22/05/2013, se recibió Circular Nº 0012-2013, suscrita por el Juez Rector del Estado Mérida, mediante la cual deja sin efecto la Circular Nº 0012-2013.
En fecha 16/07/2013, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, habiéndose agotado el tiempo y teniéndose fijada otra audiencia para la una de la tarde, en la causa signada con el Nº 6089, se acordó prolongar la audiencia en la presente causa para el 19/07/2013, a las 2.00 p.m, quedando las partes notificadas.
En fecha 19/07/2013, día fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se repuso la causa al estado de que la Jueza de Mediación y Sustanciación emita su pronunciamiento en cuanto a las pruebas solicitadas por la parte actora.
En fecha 29/07/2013, se publico el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 485, párrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 08/08/2013, se declaro firme la sentencia publicada en fecha 29/07/2013, y se ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/08/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección redistribuyo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 16/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibió el expediente, y fija audiencia para el día 03/10/2013, a las 10.00 a.m, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.
En fecha 03/10/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y DAYSY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, en nombre y representación de su hijo ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, presente su Apoderado Judicial, Abogado GERARDO ALONSO VEGA BARON, no compareció la parte demandada, ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS y ALFREDO PAREDES CEGARRA, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, visto que se cumplió con la finalidad de la audiencia se dio por concluida.
En fecha 16/10/2013, se acordó notificar a los ciudadanos JOSE VICENTE UZCATEGUI y DAISY JOSEFINA MARQUINA DE UZCATEGUI, en su carácter de representante judicial y padre del adolescente OMITIR NOMBRE, haciéndoles saber que este Tribunal acordó su notificación como terceros indisolubles en la presente causa.
En fecha 25/10/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certifico que los ciudadanos JOSE VICENTE UZCATEGUI y DAISY JOSEFINA MARQUINA DE UZCATEGUI, fueron notificados.
En fecha 25/10/2013, se fija para el 08/11/2013, a las 12:00 m, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó abrir lapso a los ciudadanos JOSE VICENTE UZCATEGUI y DAISY JOSEFINA MARQUINA DE UZCATEGUI, para que den contestación a la demanda y consignen escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/11/2013, los ciudadanos JOSE VICENTE UZCATEGUI y DAISY JOSEFINA MARQUINA DE UZCATEGUI, consignaron escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 08/11/2013, se dejo sin efecto la audiencia fijada para el día 08/11/2013.
En fecha 14/11/2013, se dejo constancia del vencimiento del lapso legal concedido al tercero conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
En fecha 14/11/2013, se fijo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 27/11/2013, a las 9:30 a.m.
En fecha 27/11/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA y DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA, presente el adolescente OMITIR NOMBRE, presente su Co Apoderado Judicial, Abogado GERARDO ALONSO VEGA BARON, compareció la parte demandada, ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS y ALFREDO PAREDES CEGARRA, presentes como Terceros Intervinientes los ciudadanos JOSE VICENTE UZCATEGUI y DAISY JOSEFINA MARQUINA DE UZCATEGUI, asistidos por la Abogada MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL, se prolongo la audiencia para el 9/01/2014, a las 9:30 a.m
En fecha 10/01/2014, 10/01/2014, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 24/01/2014, a las 12:00 m.
En fecha 22/01/2014, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 12/02/2014, a las 9:00 a.m.
En fecha 12/02/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA y DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA, presente el adolescente OMITIR NOMBRE, presente su Co Apoderado Judicial, Abogado GERARDO ALONSO VEGA BARON, compareció la parte demandada, ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS y ALFREDO PAREDES CEGARRA, presentes como Terceros Intervinientes los ciudadanos JOSE VICENTE UZCATEGUI y DAISY JOSEFINA MARQUINA DE UZCATEGUI, asistidos por la Abogada MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL, se prolongo la audiencia para el 10/03/2014, a las 9:00 a.m.
En fecha 10/03/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA y DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA, presente su Co Apoderado Judicial, Abogado GERARDO ALONSO VEGA BARON, compareció el adolescente OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada, ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, Abogados RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS y ALFREDO PAREDES CEGARRA, presentes como Terceros Intervinientes los ciudadanos JOSE VICENTE UZCATEGUI y DAISY JOSEFINA MARQUINA DE UZCATEGUI, asistidos por la Abogada LUISANA DIAZ DIAZ, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 04/04/2014, se recibió oficio Nº 0165-2014, suscrito por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 10/04/2014, vista la consignación del recaudo solicitado en acta de fecha 10/03/2014, según oficio Nº 1130, se materializa el mismo, en consecuencia, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Especial, ordena remitir el expediente a la URDD a los fines de sus distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 23/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió el expediente a los fines de ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 12/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/06/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.
En fecha 02/06/2014, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se incorporaron las pruebas, habiéndose agotado el tiempo y teniéndose fijada otra audiencia para la una de la tarde, en la causa signada con el Nº 8359, de Modificación de Custodia, se acordó prolongar la audiencia en la presente causa para el 30/06/2014, a las 9:00 a.m, quedando las partes notificadas, con la advertencia a las partes que deben presentar a los testigos incorporados y al adolescente de autos.
En fecha 30/06/2014, se dio continuidad a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el 07/07/2014, a las 3:00 p.m.
En fecha 07/07/2014, se dicto el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar los Apoderados Judiciales de la parte actora expusieron: Que los ciudadanos DAYSY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.027.909 y V-7.541.910, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, suscribieron contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 18/03/2010, inserto bajo el Nº 09, Tomo 05 de los libros respectivos, con el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.988, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, refieren, que el referido instrumento tiene como objetivo el arrendamiento de un lote de terreno de aproximadamente 225,34 mts2, que dicho lote forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador deL Estado Mérida, y el mismo será utilizado única y exclusivamente, como venta de productos de consumo masivo, excluyéndose otro uso, señala que en el contrato se establece que el arrendatario establecerá en el mencionado terreno, la adecuación a local comercial para panadería, charcutería, víveres, pastelería, enseres, además, se compromete a no cobrar el denominado punto comercial al finalizar el contrato, así lo establece la cláusula primera del descrito instrumento. En este orden de ideas señala que la cláusula segunda del contrato, establece que el canon de arrendamiento fijado es de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en la cláusula tercera se establece que la duración del contrato es de 5 años, a partir del 1 de diciembre de 2009, pudiendo ser renovado por un período de tiempo igual, así mismo, señala que se establecen otros puntos, siendo el caso que los ciudadanos DAYSY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, no son los propietarios del inmueble en cuestión, pues no han sido autorizados para tal fin y no conforme con eso, suscriben estos un convenio privado en fecha 21/07/2010, en el cual plasman y declaran que aceptan y reconocen la construcción realizada (local comercial para el funcionamiento de la Panadería y Pastelería los Arcángeles) y la inversión hecha por el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, en terreno de su propiedad, autorizado suficientemente por ellos según el contrato de arrendamiento que consignan marcado “3”. Señala que en este documento reconocen y pagaran la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 670.178,47) y la forma como será descontada esta cantidad que es durante 6 meses la mitad del canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2009 y 12 meses del canon completo de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2010, para un total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Los restantes SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 610.178,47), en cuotas fraccionadas durante un año consecutivos los cuales constataran en recibos debidamente firmados que se irán anexando al presente documento. Igualmente reconocen y aceptan que el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, reconoce la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 169.539,61) correspondiente al 20% del total general, convenio este que no esta suscrito por el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, por lo que mal pudiera ser un convenio entre las partes. Refieren que con los hechos narrados y por la situación jurídica presentada, hay una violación a los derechos del adolescente OMITIR NOMBRE, al no recibir este ninguna contraprestación por sus derechos y acciones que posee en el inmueble en cuestión, de igual forma no hubo autorización de su parte, la que debió solicitarse por ante el Tribunal respectivo, para que sus padres o cualquier otra persona actuara en su representación, de igual manera señalan que el inmueble identificado es indiviso, que pertenece a la comunidad ordinaria entre el adolescente y sus hermanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA y DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA, por lo que estos se ven afectados como consecuencia de los hechos expuestos. Por lo antes expuesto, en nombre de sus poderdantes, demandan al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, a que convenga o sea condenado por el Tribunal en los particulares siguientes: 1.- Solicitan que convenga o se declare la nulidad absoluta del Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 18/03/2010, inserto bajo el Nº 09, Tomo 05 de los libros respectivos, referido al local signado con el Nº 3, perteneciente a sus patrocinados, en virtud de que las partes que allí contratan como arrendadores no tienen capacidad para hacerlo ya que no son sus legítimos propietarios, ni están autorizados para ello, en consecuencia, se ordene la entrega inmediata del referido local Nº 3 a sus legítimos dueños. 2.- Se convenga o sea condenado por el Tribunal la Nulidad Absoluta del documento suscrito unilateralmente en privado en fecha 21/07/2010, por los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, el cual presenta solamente firma de estos y no hay la aceptación de OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, para lo cual piden al órgano jurisdiccional ordene a éste último la exhibición del ejemplar que le fuera entregado, vicio de Nulidad Absoluta de éste documento en virtud de que se compromete el patrimonio de sus patrocinados por quienes no tienen capacidad de hacerlo ya que no son sus legítimos propietarios. 3.- Se condene en costas al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO. Solicitan en nombre de sus mandantes, se decrete Medida de Secuestro sobre el Local Comercial, signado con el Nº 3, según el documento de condominio signado bajo el Nº “3”, calle Santa Fe, Santa Bárbara Oeste Municipio Libertador del Estado Mérida, finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) representado en Unidades Tributarias 1770,83.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, asistida de Abogados contesto la demanda manifestando: Que Niega, rechaza y contradice parcialmente, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por los Apoderados de la parte actora, solicitantes y demandantes en la presente acción de nulidad de contrato de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la parte actora, en el sentido, que los verdaderos propietarios RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y OMITIR NOMBRE, si tenían conocimiento de la negociación entre los supuestos propietarios arrendatarios y su persona, en virtud de que en fecha 29/07/2003, los ciudadanos DAYSY COROMOTO MARQUINA de UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, le solicitaron Autorización Judicial al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la Sala de Juicio Nº 1, para que el adolescente y el menor OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, pudieran comprar el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento, el cual era propiedad de los ciudadanos DAYSY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, decisión en la cual la ciudadana DAYSY COROMOTO MARQUINA de UZCATEGUI, en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, se reservo el derecho de usufructo de por vida. Que una vez publicada la decisión los ciudadanos DAYSY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, en fecha 19/08/2003, procedieron a formalizarle la venta del lote de terreno y las mejoras existentes a sus hijos de nombre RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y OMITIR NOMBRE, constituyéndose en ese mismo acto usufructo legal, a favor de la ciudadana DAYSY COROMOTO MARQUINA de UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, tal y como se evidencia de documento de venta Registrado bajo el Nº 28, Folios 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 19 de agosto de 2003. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho cuando la parte actora señala en su escrito de demanda de nulidad de contrato, que el menor (sic) OMITIR NOMBRE, al no recibir este ninguna contraprestación por sus derechos y acciones que posee en el inmueble, situación que señala como totalmente falsa, en el sentido de que el menor (sic) convive junto a sus padres y estos son los que lo proveen de todas sus necesidades y además debe tomarse en consideración que la progenitora del menor (sic) en cuestión se reservara el derecho de usufructo para el momento de la venta del bien inmueble. Niega, rechaza y contradice lo manifestado por la demandante al pretender desconocer el hecho de que la ciudadana RUSSELY MENDEZ, en fecha 26/07/2010, le realizada un deposito en su cuenta corriente Nº 01050298527298011812, del Banco Mercantil por la cantidad de 18.178,47, suma abonada al convenio suscrito de fecha 21/07/2010, entre él y los supuestos arrendadores propietarios, en consecuencia, reconoce en todas y cada una de sus partes, tanto el contrato de arrendamiento, así como, el supuesto convenio suscrito por los arrendadores propietarios de fecha 21/07/2010, mediante el cual los supuestos arrendadores propietarios reconocen que él ha sido la persona que construyo dichas mejoras, igualmente reconocen que la suma de dinero invertida para la construcción del local comercial hasta la firma del compromiso de pago, le sería pagada en el termino de 1 año, y que los pagos parciales serían abonados a la cuenta de la construcción del local donde funciona la panadería y charcutería los Arcángeles, según firma del contrato vía privada de fecha 21/07/2010, es decir, desconocer el acuerdo de fecha 21/07/2010, sería desconocer que los arrendadores propietarios no le han hecho ningún tipo de pago para reintegrarle la suma invertida en la construcción de dicho local comercial. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por la parte demandante, en relación a que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento, en relación a las siguientes consideraciones: La ciudadana DAYSY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, en representación del menor (sic) OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA y DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA, demandan la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSE VICENTE UZCATEGUI, DAYSY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y él, los dos primeros con el carácter de arrendadores propietarios (sic) , y él con el carácter de arrendatario, por consiguiente, los demandantes no tienen cualidad para intentar el presente juicio, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito por los presuntos arrendadores propietarios (sic) y él en su carácter de arrendatario, en consecuencia, ellos son las únicas personas con cualidad para demandar y solicitar la nulidad de dicho contrato de arrendamiento, en tal sentido señala, que para solicitarse la nulidad de un contrato de arrendamiento debe violentarse alguna de las situaciones señaladas en el artículo 1.141 del C.C.V. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, en virtud, de que la misma es infundada, es decir, que no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.143, 1.146 y 1155 del C.C.V, y en consecuencia que los solicitantes de la presente acción sean condenados en costas.
C.- TERCEROS INTERVINIENTES:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos JOSE VICENTE UZCATEGUI y DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, manifestaron su intención de adherirse como terceros indisolubles al proceso, de conformidad con el segundo aparte del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a esta materia especial, cualidad que piden sea declarada por el Tribunal en las etapas procesales subsiguientes, por tener interés y legitimación para actuar en el mismo, en tal sentido, convienen en todas y cada una de sus partes en los hechos y el derecho invocado por la parte actora en esta causa. Señalando que en fecha 18/03/2010, fue suscrito por ellos, JOSE VICENTE UZCATEGUI y DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI en calidad de arrendadores y OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, quien funge como demandado en esta causa, en calidad de arrendatario, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 09, Tomo 05 de los Libros respectivos, de un lote de terreno de aproximadamente 225,34m2, ubicado en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que posteriormente fue suscrito por ellos, como presuntos arrendadores un convenimiento privado de fecha 21/07/2010. Que de los mencionados documentos se puede apreciar y observar que se comprometieron bienes que son propiedad única y exclusiva de los accionantes en la presente causa, tal y como se desprende de documentos públicos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo el primero un documento de compra de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, inserto en fecha 19/08/2003, bajo el Nº 28, folios 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del señalado año, y el segundo un documento de condominio de Locales Comerciales y constitutivo de mejoras del Local Comercial 3, relacionado con el objeto de la presente demanda, inserto en fecha 14/07/2011, bajo el Nº 17, Folio 112, del Tomo 36 del Protocolo de Trascripción del señalado año. En efecto de los mencionados contratos de venta, señala que se demuestra que los accionantes son los únicos capacitados para contratar, convenir, enajenar, gravar y comprometer el Local 3, siendo necesario para ello que cuenten con las debidas autorizaciones del Tribunal de Protección. Finalmente, consideran que las pretensiones invocadas por la parte actora en esta causa se encuentran ajustadas a derecho y son procedentes las solicitudes por ellos formuladas y a las cuales se adhieren por tener amparo en la Ley, en consecuencia, señalan que debe declararse la Nulidad del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 18/03/2010, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 19, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial por los motivos antes expuestos, así como, sea ordenada la entrega material del Local Comercial 3 relacionado con el objeto de esta demanda a sus legítimos propietarios, así mismo, sea declarada la Nulidad del Convenimiento Privado, de fecha 21/07/2010, por ser causado del Contrato de arrendamiento Impugnado.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 02/06/2014, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y el adolescente OMITIR NOMBRE, presente su Co Apoderado Judicial, Abogado GERARDO ALONSO VEGA BARON, compareció la parte demandada, ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS y ALFREDO PAREDES CEGARRA, presentes los Terceros Intervinientes, ciudadanos DAYSY COROMOTO MARQUINA y JOSE VICENTE UZCATEGUI, asistidos por la Abogada LUISANA DIAZ DIAZ, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se incorporaron las pruebas, habiéndose agotado el tiempo y teniéndose fijada otra audiencia para la una de la tarde, en la causa signada con el Nº 8359, de Modificación de Custodia, se acordó prolongar la audiencia en la presente causa para el 30/06/2014, a las 9:00 a.m, quedando las partes notificadas, con la advertencia a las partes que deben presentar a los testigos incorporados y al adolescente de autos. En fecha 30/06/2014, se dio continuidad a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y el adolescente OMITIR NOMBRE, presente su Co Apoderado Judicial, Abogado GERARDO ALONSO VEGA BARON, compareció la parte demandada, ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS y ALFREDO PAREDES CEGARRA, presentes los Terceros Intervinientes, ciudadanos DAYSY COROMOTO MARQUINA y JOSE VICENTE UZCATEGUI, asistidos por la Abogada LUISANA DIAZ DIAZ, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el 07/07/2014, a las 3:00 p.m. En fecha 07/07/2014, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:
Primeramente considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de sentencia, Exp. 2010 – 000400, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha 20 días del mes de junio de dos mil once.
“En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…(Resaltado añadido)
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA y DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI en nombre y representación de su hijo ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, identificados en autos, en contra del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, igualmente identificado en autos, sobre un bien inmueble propiedad de éstos, contrato que fue suscrito entre el hoy demandado y los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSE VICENTE UZCATEGUI, identificados en autos, progenitores del adolescente de autos, que si bien es cierto, la propiedad del inmueble arrendado corresponde al referido adolescente junto a sus hermanos mayores de edad, no es menos cierto que sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, existe un derecho de usufructo constituido a favor de la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, por lo que es forzoso tener que declarar de oficio la falta de cualidad de la parte actora para INTENTAR EL PRESENTE JUICIO. Así se declara. -----------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, incoada por los ciudadanos RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA, DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.175.833, V-18.965.080, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y DAYSY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.909, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en nombre y representación de su hijo ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.052.281, contra el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.988, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme la decisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para su resguardo y custodia. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155 de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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