REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204 º y 155º

ASUNTO: 08140

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.200.414, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIBI VALOISA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.697.572, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.096, y JOSÉ LUÍS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular e la cedula de identidad Nro. V-10.104.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.199, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: Los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA PUBLICA SEXTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABOGADA GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de representante judicial de la co demandada, ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de tres (3) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA PUBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABOGADA MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de representante judicial del co demandado, ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de seis (6) años de edad. -------------

NIÑOS: OMITIR NOMBRES, de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente.-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 03/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN, en contra de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 09/07/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 10/07/2013, admitió la demanda y ordeno la corrección de la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al mismo auto.

En fecha 18/07/2013, la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda y Poder Apud Acta.

En fecha 23/07/2013, visto el escrito de subsanación consignado por la parte actora, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de los niños de autos, igualmente se ordeno librar Edicto de conformidad con el artículo 461 ejusdem, en concordancia con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

En fecha 12/08/2013, la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, manifestó su aceptación a la designación como Defensora Judicial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES.

En fecha 12/08/2013, la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE MENDOZA DE RIVAS, manifestó su aceptación a la designación como Defensora Judicial del ciudadano niño OMITIR NOMBRES.

Consta a los folios 68 y 69, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 04/10/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó librar nuevamente el correspondiente Edicto.

En fecha 13/11/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta al Juez que hizo entrega del Edicto y publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito.

En fecha 27/11/2013, la parte actora consigno ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 10/01/2014, se acordó notificar a las Defensoras Judiciales de los niños de autos.

En fecha 22/01/2014, el Defensor Público Sexto Auxiliar (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARLOS VILLEGAS, actuando con el carácter de representante judicial de la niña OMITIR NOMBRES, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 28/01/2014, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que las Defensoras Judiciales de los niños de autos fueron debidamente notificadas.

En fecha 28/01/2014, el Defensor Público Sexto Auxiliar (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARLOS VILLEGAS, actuando con el carácter de representante judicial de la niña OMITIR NOMBRES, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 04/02/2014, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA DE RIVAS, actuando con el carácter de representante judicial del niño OMITIR NOMBRES, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 05/02/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12/02/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 25/02/2014, a las 9:30 a.m, acordándose la comparecencia del niño OMITIR NOMBRES, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prescinde de la opinión de la niña OMITIR NOMBRES, debido a su corta edad.

En fecha 25/02/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN, asistida por sus Apoderados Judiciales, compareció la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS MARIA IZARRA, en su carácter de Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRES, y la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA DE RIVAS, en su carácter de Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRES. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que no se escucha la opinión de la niña OMITIR NOMBRES, debido a su corta edad, a los fines de escuchar la opinión del niño OMITIR NOMBRES, se prolongo la audiencia para el 09/03/2014, a las 9:30 a.m.

En fecha 19/03/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN, asistida por su Co Apoderada Judicial, compareció la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS MARIA IZARRA, en su carácter de Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRES, y la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA DE RIVAS, en su carácter de Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRES, presente la ciudadana ELIZABETH CAROLINA VALERO PAREDES, progenitora del niño OMITIR NOMBRES, quien estuvo presente y a quien se le escuchó su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se declaro concluida la audiencia.

En fecha 25/03/2014, se declarò concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/04/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/05/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a las ciudadanas CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN y ELIZABETH CAROLINA VALERO PAREDES, a presentar a los niños OMITIR NOMBRES, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/04/2014, el Tribunal vista la incomparecencia de los co demandados, ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, a quienes les asiste el derecho a opinar y ser escuchados tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Especial, y por cuanto es deber del estado garantizar el ejercicio de este derecho a todo niño, niña y adolescente en acatamiento a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben escucharse en concordancia con el artículo 484 en su párrafo tercero, en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el 08/07/2014, a la 1:00 p.m, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Se ordeno la notificación de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA VALERO PAREDES, progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, parte co demandada en la presente causa, a los fines de que en ejercicio de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, presente al referido niño el día y hora antes señalado, a los fines de escuchar su opinión.

En fecha 08/07/2014, se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, se incorporaron las pruebas documentales y evacuaron las testifícales, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el mes de junio del año 2009, inicio una relación amorosa con el ciudadano JOSE YORDANO PRATO RAMIREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.127, residenciado para el momento de su muerte, en el sector la Pedregosa, calle las Turbinas, Loma San Rafael, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que mantuvieron una Relación Concubinaria estable, en forma pública y notoria, relación que se mantuvo ininterrumpida hasta su fallecimiento, el día 05/02/2012, por causa de un accidente de transito. Refiere que esta unión se mantuvo ininterrumpida por más de 2 años y 8 meses, tratándose siempre como marido y mujer ante familiares, amigos, conocidos y en general ante toda la comunidad, como si hubieran estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo hechos propios que son elemento y base fundamental en el matrimonio, que desde el mismo momento que iniciaron su vida como pareja, establecieron su residencia en el sector la Pedregosa, calle las Turbinas, Loma San Rafael, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de sus afines suegros, vivienda en la cual aún reside con su hija. Que en la antes citada vivienda procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRES, la cual fue reconocida por el causante JOSE YORDANO PRATO RAMIREZ, igualmente refiere que el causante procreo otro hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, cuya representante es la ciudadana ELIZABETH CAROLINA VALERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.354, residenciada en la Pedregosa parte alta, Loma San Rafael, casa Nº 17, Mérida, estado Mérida. Asimismo, manifiesta que ella no solo se ocupo de las labores del hogar y de la crianza de su hija, sino que coadyuvo con su trabajo como prestadora de servicios del hogar, laborando en casa de familias, apoyando el sustento del hogar y apoyando su pareja en sus estudios como oficial de Policía. En virtud de lo anteriormente expuesto solicita el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA en los siguientes términos: PRIMERO: Que los demandados convengan en el reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria Estable, entre su padre JOSE YORDANO PRATO RAMIREZ y su persona, que se prolongo desde el mes de junio del año 2009, hasta el día que falleció 05/02/2012. SEGUNDO: Convengan en que durante la vigencia de esa Unión Concubinaria se adquirió y fomento el patrimonio común y por tanto sea reconocida la Comunidad de Bienes Concubinaria. TERCERO: Sea declarada y reconocida la Unión Estable, y que la misma produzca y haga nacer a su favor los efectos civiles de un matrimonio y que en condición se equipare a la de una esposa en cuanto al Régimen Patrimonial y Co Propietaria referente a los derechos que le corresponden en la comunidad de bienes adquiridos en la Unión Concubinaria. CUARTO: Se le reconozcan los derechos sucesorales con relación al causante JOSE YORDANO PRATO RAMIREZ. QUINTO: Se le acuerden las Medidas Cautelares Innominadas de oficiar la retención del 66% de las cantidades de dinero correspondientes a beneficios, prestaciones sociales u otros conceptos laborales del causante JOSE YORDANO PRATO RAMIREZ, a los siguientes entes públicos y privados: 1.- Dirección Estatal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, por el concepto de Prestaciones Sociales. 2.- Caja de ahorros del personal de la Policía del Estado Mérida (CAP-POLIMER), sobre las cantidades de dinero, correspondientes al causante, referente a los ahorros que le corresponden por tal concepto. 3.- Banco Bicentenario Banco Universal C.A, referente a las cantidades de dinero por concepto de salario del causante, depositado mes a mes hasta tanto no sea cancelado el seguro de vida, en la cuenta nómina signada con el Nº 710276371. 4.- Aseguradora Clini-Salud, inherente a la Póliza de Seguro de Vida del causante. Solicitud que realiza a los fines de garantizar la pretensión y resultas de esta demanda, en vista de la existencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el expediente Nº 01049, en la cual no se le incluyo como concubina y heredera del causante, solo se declara como herederos a su hija OMITIR NOMBRES, y el otro hijo del causante, el niño OMITIR NOMBRES, por último refiere que dicha declaración fue consignada ante los entes mencionados para el pago correspondiente, de allí la urgencia y peligro de que al ser girados los pagos antes de las resultas de esta demanda quede ilusoria su pretensión.

B.- PARTE DEMANDADA:

B.1.- PARTE CO DEMANDADA: LA NIÑA OMITIR NOMBRES:

En su oportunidad legal el Defensor Público Sexto Auxiliar (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARLOS VILLEGAS, actuando con el carácter de representante judicial de la niña OMITIR NOMBRES, contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos señalados en la demanda, específicamente en cuanto a la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN y el ciudadano JOSE YORDANO PRATO RAMIREZ, por ser contrarios al Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Niega, rechaza y contradice, que haya existido una Unión Concubinaria de manera pública, notoria, continua, permanente y sin interrupción alguna entre la ciudadana CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN y JOSE YORDANO PRATO RAMIREZ. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN, haya mantenido una convivencia no matrimonial durante dos (2) años y diez (08) meses, es decir, hasta el cinco (05) de febrero del año 2012, fecha en que falleció el hoy occiso JOSE YORDANO PRATO RAMIREZ. Finalmente señala que si bien es cierto que la ciudadana CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN, pudo haber convivido con el ciudadano JOSE YORDANO PRATO RAMIREZ, estos hechos deberán ser plenamente demostrados por la demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, en aplicación a los principios que rigen los procedimientos en esta materia especial, así mismo, garantizando el derecho a la Justicia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B.2.- PARTE CO DEMANDADA: EL NIÑO OMITIR NOMBRES:

La Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA DE RIVAS, actuando con el carácter de representante judicial del niño OMITIR NOMBRES, contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos señalados en el libelo de la demanda, específicamente en cuanto a la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN y el ciudadano JOSE YORDANO PRATO RAMIREZ, por ser contrarios al Interés Superior de su defendido, el ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial. Niega, rechaza y contradice que haya existido una Unión Concubinaria de manera pública, notoria, continua, permanente y sin interrupción alguna entre la ciudadana CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN y JOSE YORDANO PRATO RAMIREZ. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN, haya mantenido una convivencia no matrimonial durante dos (2) años y diez (8) meses, es decir, hasta el 5 de febrero de 2012, fecha en que falleció el ciudadano JOSE YORDANO PRATO RAMIREZ. Finalmente refiere que en su carácter de Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRES, y en aras de su Interés Superior, solicita se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la Unión Concubinaria presentada por la ciudadana CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales del prenombrado niño.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/04/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN, asistida por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte co demandada, ciudadana niña OMITIR NOMBRES, representada por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, no compareció la parte co demandada, ciudadano niño OMITIR NOMBRES, representado por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOZA DE RIVAS, no se presento la ciudadana ELIZABETH CAROLINA VALERO PAREDES, en su carácter de representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal vista la incomparecencia de los co demandados, ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, a quienes les asiste el derecho a opinar y ser escuchados tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Especial, y por cuanto es deber del estado garantizar el ejercicio de este derecho a todo niño, niña y adolescente en acatamiento a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben escucharse en concordancia con el artículo 484 en su párrafo tercero, en consecuencia, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el 08/07/2014, a la 1:00 p.m, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Se ordeno la notificación de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA VALERO PAREDES, progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, parte co demandada en la presente causa, a los fines de que en ejercicio de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, presente al referido niño el día y hora antes señalado, a los fines de escuchar su opinión. En fecha 08/07/2014, se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN, asistida por sus Apoderados Judiciales, compareció la parte co demandada, ciudadana niña OMITIR NOMBRES, presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, compareció la parte co demandada, ciudadano niño OMITIR NOMBRES, presente la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, presente la ciudadana ELIZABETH CAROLINA VALERO PAREDES, en su carácter de representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------

II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:
Visto así el planteamiento de la parte actora, observa esta administradora de justicia, que la ciudadana CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN, supra identificada en autos, manifiesta que inicio una relación amorosa con el ciudadano YORDANO PRATO RAMÍREZ, quien falleció el 05/02/2012, procediendo a demandar a los hijos y por tanto sucesores legítimos del causante YORADANO PRATO RAMÍREZ, para que PRIMERO: Convengan en el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria estable. SEGUNDO: Convengan en que durante la vigencia de la unión concubinaria se adquirió y se fomentó el patrimonio común, integrados por los bienes y beneficios antes identificados y por tanto será reconocida la comunidad de bienes concubinarios. TERCERO: Sea declarada y reconocida la “unión estable”, la misma produzca y haga nacer a su favor los efectos civiles de un matrimonio y que en condición se equipare a la de una esposa en cuanto al régimen patrimonial y de copropietaria referente a los derechos que le corresponden en la comunidad de bienes adquiridos en la unión concubinaria. CUARTO: Que se le reconozcan los derechos sucesorales con relación al causante. Solicita medidas cautelares. Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 760, 767, 822 del Código Civil Venezolano vigente y 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, dado el carácter vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, considera esta juzgadora prudente y oportuno citar en forma textual y resumida parte del contenido del fallo referido a la interpretación hecha por el máximo Tribunal de la República, de la norma contenida en el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es acogida por esta Sala de Juicio, en los siguientes términos:
“(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (…)
(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Ómissis… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Ómissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
…Ómissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Tal como se desprende de la jurisprudencia citada, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial y para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es menester una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin.
Al respecto, en el caso en estudio, se evidencia que la demandante pretende una multiplicidad de acciones, por lo que esta juzgadora considera prudente y oportuno hacer mención especial al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a las demandas no acumulables por inepta acumulación de pretensiones:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ de fecha 20/06/2014, estableció lo siguiente:
En el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna deposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En tal sentido, es evidente que las pretensiones contenidas en un mismo escrito libelar son excluyentes entre sí, constituyendo una flagrante contravención a lo dispuesto en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para esta juzgadora, tener que declarar de oficio INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Así se declara. ----------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, incoada por la ciudadana CLEYDI YARLEY CARMONA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.200.414, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida en contra de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y seis (06) años de edad respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Segundo: Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme la decisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para su resguardo y custodia. Háganse las anotaciones en libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE. ------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155 de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.



MIRdeE / Asim