REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 09323
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del ciudadano ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.443.205, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de ocho (08), diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.011, domiciliada en El Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIOS: Los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de ocho (08), diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente. -------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 25/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a solicitud del ciudadano ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, contra la ciudadana MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 27/11/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 02/12/2013, admite la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.
Consta a los folios 14 y 15, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17/12/2013, el secretario de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.
En fecha 19/12/2013, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 16/01/2014, a las doce del mediodía (12:00 m).
En fecha 16/01/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, debidamente asistido por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, no compareció la parte demandada, ciudadana MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 16/01/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12/02/2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 30/01/2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/02/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12/02/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, no compareció la parte demandada, ciudadana MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 12/03/2014, a las 9:00 a.m.
En fecha 12/03/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadana MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se prolongo la audiencia para el 02/04/2014, a las 9:00 a.m, a los fines de escuchar la opinión de los niños y adolescente de autos. A tales efectos se acordó la notificación de la ciudadana MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ, a los fines de garantizar la presencia de los hermanos UZCATEGUI MENDEZ.
En fecha 02/04/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada YUDY RIVAS, compareció la parte demandada, ciudadana MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ, asistida por la Defensora Pública Tercera (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MICHELLE BERGODERI, se escucho la opinión de los hermanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRE, se requirió prueba de informes al Gerente General de la Droguería Mérida C.A.
En fecha 22/04/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por el Gerente General de Droguería Mérida, C.A, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 14/05/2014, se acordó materializar el oficio S/N, de fecha 09/04/2014, proveniente de la Droguería Mérida, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/07/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).Exhortando a los progenitores a presentar a los niños y adolescente de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 08/07/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 22/10/2012, el ciudadano ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.205, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer las Instituciones Familiares (Obligación de Manutención) a favor de sus hijos niños OMITIR NOMBRES. Que recibida la solicitud, se fijó audiencia para procurar acuerdos entre el solicitante y la progenitora de los prenombrados hermanos, ciudadana MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ. Que el 18/12/2012, compareció ante el despacho el solicitante ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, sin embargo, la progenitora MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ, no se presentó a la audiencia conciliatoria, fijándose nueva audiencia para el día 05/02/2013, fecha en que compareció nuevamente el progenitor, y ante la incomparecencia de la progenitora, fue imposible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto, en tal sentido, el ciudadano ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, solicitó que la pretensión de Ofrecimiento de Obligación de Manutención sea acordada por el Tribunal de Protección, razones por las cuales la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 76 del texto constitucional, 27 numeral 2 de la Convención sobre los derechos del Niño (publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, del 29.08.1990) y las normas 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita: PRIMERO: Se fije en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el monto de la Obligación de Manutención que el ciudadano ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, debe pagar mensualmente a la ciudadana MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES. SEGUNDO: Se fije en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Especial Escolar, a pagar en el mes de septiembre de cada año. TERCERO: Se fije en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Especial Navideño, a cancelar en el mes de diciembre de cada año. CUARTO: Se acuerde que los gastos de atención médica y medicamentos requeridos por los hermanos OMITIR NOMBRES. QUINTO: Se disponga que los montos señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 30%. SEXTO: Se disponga que las cantidades señaladas sean pagadas mediante depósitos o transacciones bancarias a la cuenta Nº 0134-0244-28-24-4213-6999 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ. SEPTIMO: Solicita se decrete como Medida Preventiva mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, que el ciudadano ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, suministre a la ciudadana MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a favor de sus hijos.
B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ, fue debidamente notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 07/07/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, quien actuó en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, presente el ciudadano ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, no compareció la parte demandada, ciudadana MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejo constancia que los niños OMITIR NOMBRES y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, fueron escuchados por la instancia judicial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de comparecencia levantada por ante la Unidad Fiscal de fecha 05-02-2013, que corre inserto al folio 3. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 211 del año 2002, inserta al folio 4, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ y ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con doce (12) años de edad. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 135 del año 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ y ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con diez(10) años de edad. 4.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 5427 del año 2006, expedida por la Unidad Civil del IAHULA, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre del niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 6 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ y ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con diez (10) años de edad. 5.- Facturas y erogaciones efectuadas por el demandante, que corre inserto del folio 24 al 28, esta juzgadora los tiene como gastos necesarios para el desarrollo integral de los niños de autos. 6.- Copia fotostática de constancia de ingresos a nombre del demandante, expedida por la Droguería Mérida, C.A., inserta al folio 29, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna para dar por demostrada la capacidad económica del progenitor de los niños y adolescente de autos. 7.- Copia fotostática de bouchers de pago, en la cuenta a nombre de la madre de la entidad bancaria Banesco, que corre inserta al folio 30, esta juzgadora los desecha por ilegibles. 8.- Original de constancia de ingresos expedida por Droguería Mérida, en fecha 09 de abril del 2014, corre inserta al folio 49, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandante de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara.-----------------------------------------------------------------
B.- TESTIMONIALES:
Se dejó constancia que los ciudadanos HILEYMAR JAIMES HIGUERA, FANNY MARQUEZ MOLINA y ELUZ KARINA COBARRUBIA GUTIERREZ, promovidos como testigos, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio para su evacuación, en consecuencia se declaro desierto el acto de evacuación de testigos, por lo que no se aprecian de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
DERECHO DE LOS NIÑOS OMITIR NOMBRES DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADOS POR LA INSTANCIA JUDICIAL:
Consta en los autos que los niños OMITIR NOMBRES y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de ocho (08), diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente, fueron escuchados por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, ejerciendo su derecho a opinar y ser oídos. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por los niños y la adolescente de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, los niños y la adolescente han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ----------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que los beneficiarios alimentarios tienen actualmente ocho (08), diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas vegetales y su aseo personal, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños y la adolescente de autos, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que hay que asegurar igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado a los niños y adolescente de autos, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por los beneficiarios alimentarios y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.-----------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del ciudadano ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.443.205, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de ocho (08), diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente, contra la ciudadana MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.011, domiciliada en El Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los referidos niños y adolescente en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco con veintiocho por ciento (35,28%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs.4.251,00,). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de septiembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalentes al cuarenta y siete con cero cuatro por ciento (47,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00) equivalentes al setenta con cincuenta y siete por ciento (70,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: Se establece el incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Se ordena al ciudadano ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta de ahorro del Banco Banesco numero 0134-0244-28-24-4213-6999 a nombre de la progenitora de los niños y adolescente de autos ciudadana MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ, identificada en autos. SEXTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de los ciudadanos niños y adolescente de autos, ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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