REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º 155º
ASUNTO N° 08986

MOTIVO: REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.445.418, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.597, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------

NIÑO: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-----------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 16/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA POR REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, a solicitud de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA, en contra del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 21/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 29/10/2013, admitió la presente demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exhortándose a los intervinientes comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 17 y 18, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12/11/2013, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.

En fecha 25/11/2013, se dejo sin efecto la certificación de la boleta del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ


En fecha 27/11/2013, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.

En fecha 06/12/2013, se fijo el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 07/01/2014, a las 9:30 a.m, exhortándose a los intervinientes a comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 07/01/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo acto de presencia la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07/02/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 04/02/2014 a las 11:00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/01/2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/02/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prolongo la audiencia para el 10/03/2014, a las 10:00 a.m.
En fecha 10/03/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se requirió al Equipo Multidisciplinario la elaboración de un Informe integral a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA, ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ y al niño OMITIR NOMBRE. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 05/05/2014, la Jueza Temporal, Abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09/05/2014, se recibió oficio Nº 196-14, suscrito por las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral requerido.

En fecha 14/05/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/07/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los ciudadanos ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ y MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA, a presentar en esa misma fecha al niño OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 09/07/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 14/08/2013, se presento ante el despacho fiscal la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.418, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su condición de madre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, y del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.597, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de solicitar el trámite para la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño en referencia. Refiere que en fecha 23/04/2012, expediente Nº 04831 del Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, se estableció un Régimen de Convivencia Familiar mediante acuerdo con el padre del niño, el cual señala ha incumplido presentándose dificultades en la ejecución y garantía del necesario contacto entre el padre e hijo. Destaca que el padre del niño presenta una conducta irregular, incurriendo en varias oportunidades en inobservancia con los horarios de retorno del niño a su hogar, así como de los días acordados para las visitas, presentándose en diversas ocasiones fuera de la reglamentación a reclamar la entrega del niño quedándoselo hasta tres días seguidos debiendo intervenir la fuerza policial para el retorno, siendo lo más grave que expone a riesgo la integridad personal del niño durante las visitas, debido a su problema de adicción. Agotada sin éxito la conciliación ante la Representación Fiscal, y vista la solicitud de Modificación del Régimen de Convivencia formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA, a favor del niño OMITIR NOMBRE, en consecuencia, demanda al ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, por Modificación del Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Que el padre tenga al niño todos los domingos de cada semana desde las 8:00 a.m hasta las 8:00 p.m, en y al hogar materno, haciendo la entrega y retorno del niño a través de la abuela materna debido a las medidas de alejamiento impuestas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público entre ellos. En los asuetos largos de carnaval y semana santa, el padre podría compartir con su hijo, siempre y cuando no pernocte al niño en casa del progenitor, debido a su condición por el consumo de drogas, el cual se exacerba durante las noches. En las vacaciones de agosto, 50% con cada progenitor, es decir, quince días con cada uno, siempre y cuando el niño pernocte con el padre, es decir, lo recogería todos los días que le corresponda en la casa de la madre a las 8:00 a.m y para un retorno a las 5:00 p.m en el mismo lugar. En navidad, el niño podría compartir con ambos progenitores las dos fechas 24 y 31 de diciembre, solo que el padre lo tendría entre las 8:00 a.m y 5:00 p.m y el resto de la fecha (noche) con la madre. Los días del padre y de la madre, el niño permanecería con el progenitor respectivo, el día del niño y el día de los cumpleaños del niño, podrían también compartir mediodía con cada progenitor.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, fue debidamente notificada y no contestó la demanda en su oportunidad legal.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En fecha 09/07/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA, no compareció la parte demandada ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------

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DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES

1.- Acta de solicitud N° 509 tomada en Sede Fiscal el 14/08/13 que obra al folio 3 y su vto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Fotocopia de la sentencia sobre Régimen de Convivencia Familiar cuya modificación se solicita, correspondiente al expediente 4831 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Mérida, inserta a los folios 7 y 8 del expediente, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, N° 1015, del año 2007 del libro de nacimientos del Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, que en copia certificada riela al folio 6 del expediente, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA ,en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación del referido niño con sus progenitores ciudadanos MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA y ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, de igual manera se desprende que el referido niño cuenta con siete (07) años de edad. 4.- Original de carta de residencia de la demandante emitida por el Consejo Comunal Nuestra Señora de Lourdes I del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, al folio 7, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Original de certificación de acta policial con novedad asentada en el libro de novedades del Centro de Coordinación Policial Municipal de Ejido Estado Mérida, folios 8, 9 y su vto del expediente, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada, contenida en el artìculo 450 literal k de la Ley Especial. 6.- Informe Integral elaborado por la Trabajadora Social ALEJANDRA GONZALEZ, Médico Psiquiatra Dra. DALIA MOLINA y Psicólogo Lic. MARILINA CHOURIO, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 196-14 en fecha 09-05-2014, realizado a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA, ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ y el niño OMITIR NOMBRE, el cual obra inserto de los folios 50 al 55, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “… (…) en atención al Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, se sugiere y se recomienda que se respete su derecho a tener acceso a su progenitor, con el cumplimiento de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, que le permita crecer bajo un clima de armonía familiar, asimismo será necesario que el padre cumpla con la obligación de manutención y se comprometa a asistir a programas de rehabilitación para tratar su posible adicción al consumo de sustancias psicoactivas… (…) La ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA es una adulta de 30 años sin signos y síntomas de enfermedad mental… (…) desde el punto de vista psicológico no se evidenció alteración emocional o conductual, está dispuesta a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar… (…) OMITIR NOMBRE, es un niño de 7 años con aparente buen estado de salud física, luce contento, acata normas, tiene un intelecto acorde a su nivel de desarrollo… (…) existe un doble discurso por parte del niño pues cuando esta con su madre manifiesta la situación que le incomoda de su padre; sin embargo, cuando está con él opina lo contrario… (…) El ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ es un adulto de 32 años en pleno uso de sus facultades mentales. Es reservado a la hora de aportar información… (…) La alegría observada en el niño al lado de su papá, confirma la empatía recíproca de sanos sentimientos. No se evidenció desde el punto de vista psicológico alteración conductual emocional, que ponga en riesgo al niño… (…) Visto que hay discrepancia en el estilo de vida del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ es necesario condicionar el Régimen de Convivencia Familiar que eviten correr riesgo si el ciudadano se encuentra bajo consumo activo de alcohol”, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de siete (07) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, que en aquellos casos Fijación de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------

A tales efectos establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

El artículo 27 de la ley en comento establece:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora).

De igual modo refiere el artículo 386:

“CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 387, establece:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A, en los siguientes términos:

“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Negritas de esta juzgadora)

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, entre otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En este orden de ideas, de los alegatos de la parte actora, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado, que los ciudadanos ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ y MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA, son los progenitores del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, que ambos progenitores establecieron acuerdos sobre el Régimen de Convivencia Familiar del referido niño, siendo homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 23/04/2012, Asunto Nº 04831. Ahora bien, se desprende de los autos que existe un conflicto en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ya establecido, visto el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la opinión del niño que si bien no se valora como prueba, se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, a declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.------------------

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISION Y MODIFICACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.445.418, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en contra del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.597, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en consecuencia, se modifica el Régimen de Convivencia Familiar establecido mediante convenimiento homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 23/04/2012, en el Asunto numero 04831, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los días domingo desde las 9:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche, buscándolo y retornándolo al hogar de la madre con la colaboración de la abuela materna. SEGUNDO: En época de vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo la mitad del periodo vacacional desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde de cada día, por periodos de quince días y así de manera alterna hasta agotarse el periodo vacacional. TERCERO: En época decembrina el padre compartirá con su hijo el 24 y 31 de diciembre durante el día desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde y así sucesivamente. CUARTO: En época de carnaval y Semana Santa el padre podrá compartir con su hijo durante el día, desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. QUINTO: El día del padre compartirá con su padre, el día de la madre compartir con su madre, el día del niño, el día de su cumpleaños compartirá con ambos progenitores. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Régimen de Convivencia Familiar esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. –------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.-----------------
LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.



MIRdeE / Asim