REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204° y 155°
ASUNTO: 08012
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, viuda de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.214, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.--------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.378, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADAS: MARTA LOPEZ TORO, AITOR LOPEZ TORO, LIGIA CRISARAIS LOPEZ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.351.813, V- 12.351.812 y V- 20.011.724, en su orden respectivo y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, la primera y tercera con domicilio en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, el segundo domiciliado en España, los dos últimos domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto GUILLERMO LOPEZ CORCUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.939.969, de este domicilio.---------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANOS MARTA LOPEZ TORO y AITOR LOPEZ TORO: Abogado MAURICIO RODRIGUEZ FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.765.531, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.131, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANA LIGIA CRISARAIS LOPEZ CABALLERO: Abogada SONIA DI GIUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.414.-----------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Abogada, MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Judicial de las adolescentes OMITIR NOMBRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.128.661 y V- 28.179.512, en su orden. -----------------------------------------------------------
ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.128.661 y V- 28.179.512, en su orden, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente. -------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 18/06/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20/06/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada la ciudadana CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, viuda de LOPEZ, en contra de MARTA LOPEZ TORO, AITOR LOPEZ TORO, LIGIA CRISARAIS LOPEZ CABALLERO, y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del extinto GUILLERMO LOPEZ CORCUERA.
En fecha 01/07/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y dicto despacho saneador.
En fecha 29/07/2013, la parte actora consigno escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 31/07/2013, visto el escrito de subsanación de la demanda, el Tribunal exhorto a la parte actora a dar cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 01/07/2013, respecto al artículo 456 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/10/2013, la parte actora consigno escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 17/12/2013, la parte actora consigno escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 21/01/2014, visto el escrito de subsanación consignado por la parte demandada, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos de los adolescentes de autos. Igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Consta a los folios 68 y 69, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/01/2014, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, aceptó la Designación de Representante Judicial de los adolescentes de autos.
En fecha 1202/2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia que hizo entrega del Edicto para su publicación, y que publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 26/02/2014, la parte actora consignó ejemplar del Diario Frontera, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.
En fecha 07/03/2014, vista la aceptación de la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en consecuencia, el Tribunal acordó librar recaudos de notificación a las partes.
En fecha 28/03/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 04/04/2014, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, procediendo con el carácter de Representante Judicial de los adolescentes de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 11/04/2014, la parte actora, CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, viuda de LOPEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/04/2014, la parte co demandada, ciudadana MARTA LOPEZ TORO, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 14/04/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/04/2014, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 30/04/2014, a las 10:30 a.m. Igualmente se acordó escuchar la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 30/04/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, viuda de LOPEZ, asistida de Abogado, comparecieron los co demandados, ciudadanos MARTA LOPEZ TORO, asistida de Abogado, AITOR LOPEZ TORO, asistido de Abogado, comparecieron los adolescentes OMITIR NOMBRES, asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO. El Tribunal visto la complejidad de lo presentado, acordó emitir pronunciamiento dentro de los cinco días siguientes de despacho, es decir, el 08/05/2014, a las 10:00 a.m.
En fecha 06/05/2014, la Jueza Temporal, Abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08/05/2014, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, viuda de LOPEZ, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron los co demandados MARTA LOPEZ TORO y AITOR LOPEZ TORO, asistidos de Abogado, no compareció la co demandada, ciudadana LIGIA CRISARAIS LOPEZ CABALLERO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvieron presentes los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ROSSANA LOZADA, por el principio de la Unidad de la Defensa. Se declaro válido el poder otorgado, subsanando así el presupuesto procesal de conformidad con el artículo 475 de la Ley Especial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que la parte co demandada, ciudadana LIGIA CRISARAIS LOPEZ CABALLERO, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. No se escuchó la opinión de los adolescentes de autos debido a su incomparecencia a la audiencia. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 16/05/2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso legal de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 05/05/2014, en consecuencia, se declaro firme la sentencia.
En fecha 16/05/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 11/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/10/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la ciudadana CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, viuda de LOPEZ, a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 10/07/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, viuda de LOPEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, acudieron ante el Tribunal para exponer que en el mes de marzo de 1998, inició una unión concubinaria con el ciudadano GUILLERMO LOPEZ CORCUERA, venezolano, mayor de edad, Biólogo, titular de la cédula 2.939.969, de igual domicilio, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir hasta el 02/10/1999, cuando contrajeron matrimonio, tal como se evidencia en constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, de fecha 10/03/1999, que se mantuvieron unidos hasta que la muerte sorprendió a su cónyuge GUILLERMO LOPEZ CORCUERA, en donde hicieron juntos un capital que les permitió comprarse dos inmuebles y dos vehículos, los cuales describió en el libelo de la demanda. Igualmente refiere que el día 06/02/2007, su prenombrado cónyuge falleció. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES. Que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de Unión Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente. Que en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, por lo tanto solicita, se declare que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó desde el mes de marzo de 1998 hasta el 02/10/1999, probado como esta que ese año nació su primer hijo y que continuó casada hasta el día de su fallecimiento. Pide que se declare también que durante esa Unión Concubinaria, ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero y a sus hijos comunes. Por las razones expuestas demanda el Reconocimiento de Concubinato a la sucesión GUILLERMO LOPEZ CORCUERA, constituida por los ciudadanos MARTA LOPEZ TORO, AITOR LOPEZ TORO, LIGIA CRISARAIS LOPEZ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.351.813, V- 12.351.812 y V- 20.011.724, en su orden respectivo y a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, de igual domicilio, para que reconozcan la Relación Concubinaria que existió entre su difunto padre y su persona, que comenzó a partir del mes de marzo de 1998 hasta el 02/10/1999, fecha en que contrajeron matrimonio.
B.- PARTE CO DEMANDADA, MARTA LOPEZ TORO y AITOR LOPEZ TORO:
En su oportunidad legal la parte co demandada, ciudadana MARTA LOPEZ TORO, actuando en su propio nombre y en el de su hermano AITOR LOPEZ TORO, contesto la demanda, manifestando: Que rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de reconocimiento de concubinato intentada en su contra por la ciudadana CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, viuda de LOPEZ, identificada en autos, muy en particular rechazan y niegan el hecho de que la demandante y su padre hayan mantenido una relación concubinaria (convivencia con carácter permanente) entre marzo del año 1998 al 02 de octubre del año 1999.
C.- PARTE CO DEMANDADA, LIGIA CRISARAIS LOPEZ CABALLERO:
En su oportunidad legal la parte co demandada, ciudadana LIGIA CRISARAIS LOPEZ CABALLERO, no contesto la demanda.
D.- PARTE CO DEMANDADA: LOS ADOLESCENTES OMITIR NOMBRES.
La Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, actuando con el carácter de Defensora Judicial de los adolescentes OMITIR NOMBRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.128.661 y V- 28.179.512, en su orden, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice por ser contrario al Interés Superior de los adolescentes, la demanda sobre el Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, niega, rechaza y contradice lo manifestado en el libelo de la demanda por la ciudadana CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, quien señala que contrajo matrimonio en fecha 02 de octubre de 1999, ya que esta claramente demostrado que los padres de sus representados contrajeron matrimonio en fecha 02 de octubre de 1998, por lo que existe una notable contradicción en sus alegatos. Niega, rechaza y contradice lo manifestado en el libelo de la demanda por la ciudadana CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, quien solicita se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó en el mes de marzo de 1998, hasta el 02 de octubre de 1999, mal podría solicitar que se le reconozca una situación de hecho durante un período que evidentemente en parte del mismo tenían una relación de derecho comprobada mediante un acta de matrimonio, ya que ellos se casaron en fecha 02 de octubre de 1998, razón por la cual no se entiende tal solicitud si para el 02 de octubre de 1999 ya los ciudadanos CRISALIDA y GUILLERMO tenían un año de casados. Finalmente solicita al Tribunal: 1.- Sea escuchada la opinión de los adolescentes de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 de la misma Ley. 2.- Se declare sin lugar la presente demanda intentada por la ciudadana CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, en virtud que no existe congruencia entre sus alegatos y la realidad demostrada con las pruebas acompañadas, en virtud que parte el lapso que pide se le reconozca que existió una unión estable de hecho era legalmente cónyuge del padre de los adolescentes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10/07/2014, se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadana CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO DE LOPEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, compareció la parte co demandada MARTA LOPEZ TORO, presente su Apoderado Judicial, Abogado MAURICIO RODRIGUEZ FERRARA, no compareció el co demandado AITOR LOPEZ TORO, presente su Apoderado Judicial, Abogado MAURICIO RODRIGUEZ FERRARA, compareció la parte co demandada, ciudadana LIGIA CRISARAIS LOPEZ CABALLERO, asistida por la Abogada en Ejercicio SONIA DI GIUSTO, comparecieron los co demandados, ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, presente su Defensora Judicial Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende de la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 08 de mayo del 2014, que obra inserta de los folios 146 al 151, el Tribunal no materializo pruebas a la parte actora, en consecuencia, este Tribunal no incorporó las pruebas evacuadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, en tal virtud no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA CIUDADANOS MARTA LOPEZ Y AITOR LOPEZ:
1.- La declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, por la parte demandante se encuentra del folio 16 al 24 y su vuelto; prueba que fue materializada del folio 20 al 24 y su vuelto, tal como consta en Acta de Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación que riela a los folios 146 al 151; sin embargo, por corrección de foliatura la prueba consta del folio 21 al 24 y sus respectivos vueltos, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa por lo que esta juzgadora la desecha del proceso. Así se declara.-----------------------------------------
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANA LIGIA CRISARAIS:
Tal y como se desprende de la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 08 de mayo del 2014, que obra inserta de los folios 146 al 151, el Tribunal no materializo pruebas a la codemandada, en consecuencia, este Tribunal no incorporó las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, en tal virtud no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------
4.- DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA CIUDADANOS ADOLESCENTES OMITIR NOMBRES:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de Defunción N° 26, folio 026, Tomo 1, año 2007 a nombre de GUILLERMO LOPEZ CORCUERA, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, inserta al folio 03 en copia certificada, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 06/02/2007. 2.- Partida de nacimiento N° 102 a nombre de OMITIR NOMBRES correspondiente al año 2001, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida, inserta al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO DE LOPEZ, GUILLERMO LOPEZ CORCUERA y el adolescente OMITIR NOMBRES, igualmente se demuestra que el adolescente de autos cuenta con trece (13) años de edad. 3.- Acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRES, N° 335 suscrita por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia Milla, Municipio Libertador inserta al folio 4 del presente expediente, se encuentra al folio 5 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO DE LOPEZ, GUILLERMO LOPEZ CORCUERA y el adolescente OMITIR NOMBRES, igualmente se demuestra que el adolescente de autos cuenta con catorce (14) años de edad. 4.- Acta de matrimonio N° 88 a nombre de GUILLERMO LOPEZ CORCUERA y CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 14 por corrección de foliatura, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, documental que demuestra que el mencionado ciudadano hoy fallecido, contrajo matrimonio civil en fecha 02/10/1998. Así se declara.-----------------------------------------------------------------
5.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero, última parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarla necesaria para la validez del proceso, incorpora de oficio la siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL:
1.- Edicto publicado en el diario “Frontera”, en fecha 26/02/2014, que obra inserto al folio 75 del presente expediente, el cual se incorpora mediante su lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescentes de trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes refirieron hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”. (Negrillas y subrayo de esta juzgadora).
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el presente juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte actora ciudadana CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, viuda de LOPEZ, alegó que en el mes de marzo de 1998, inició una unión concubinaria con el ciudadano GUILLERMO LOPEZ CORCUERA, venezolano, mayor de edad, Biólogo, titular de la cédula 2.939.969, de igual domicilio, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir hasta el 02/10/1999, cuando contrajeron matrimonio, tal como se evidencia en constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, de fecha 10/03/1999, que se mantuvieron unidos hasta que el día 06/02/2007, que la muerte sorprendió a su cónyuge GUILLERMO LOPEZ CORCUERA. Alegando igualmente que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES. En contraposición, en su oportunidad legal la parte codemandada, ciudadanos MARTA LOPEZ TORO y AITOR LOPEZ TORO, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de reconocimiento de concubinato intentada en su contra por la ciudadana CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, viuda de LOPEZ, identificada en autos, muy en particular rechazan y niegan el hecho de que la demandante y su padre hayan mantenido una relación concubinaria (convivencia con carácter permanente) entre marzo del año 1998 al 02 de octubre del año 1999. En su oportunidad legal la parte co- demandada, ciudadana LIGIA CRISARAIS LOPEZ CABALLERO, no contesto la demanda. Por su parte la Defensora Pùblica de los adolescentes OMITIR NOMBRES, en su contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron por ser contrario al su Interés Superior la demanda sobre el Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada en su contra, negaron, rechazaron y contradijeron lo manifestado en el libelo de la demanda, en el que se señala que contrajeron matrimonio en fecha 02 de octubre de 1999, ya que esta claramente demostrado que los padres de sus representados contrajeron matrimonio en fecha 02 de octubre de 1998, por lo que existe una notable contradicción en sus alegatos. Negaron, rechazaron y contradijeron lo manifestado en el libelo de la demanda por la ciudadana CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, quien solicita se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó en el mes de marzo de 1998, hasta el 02 de octubre de 1999, mal podría solicitar que se le reconozca una situación de hecho durante un período que evidentemente en parte del mismo tenían una relación de derecho comprobada mediante un acta de matrimonio, ya que ellos se casaron en fecha 02 de octubre de 1998, razón por la cual no se entiende tal solicitud si para el 02 de octubre de 1999 ya los ciudadanos CRISALIDA y GUILLERMO tenían un año de casados. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
De los hechos alegados y contradichos ha quedado demostrado que los ciudadanos GUILLERMO LOPEZ CORCUERA y CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02/10/1998, según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 88, igualmente ha quedado probado que durante la unión conyugal los referidos ciudadanos procrearon dos hijos de nombre OMITIR NOMBRES, quien nació el día 22/10/1999 y OMITIR NOMBRES, quien nació el día 02/03/2001, quienes actualmente cuentan con catorce (14) y trece (13) años de edad. Así mismo, quedo demostrado que el ciudadano GUILLERMO LOPEZ CORCUERA, falleció en fecha 06/02/2007, tal como consta en Acta de Defunción Nº 26, emanada del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda (F.06).
En este orden de ideas tenemos que la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias o varios, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de la parte actora, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, llevan al convencimiento de esta juzgadora que la parte actora no evacuó en el presente procedimiento pruebas fehacientes y determinantes que demostraran la relación alegada, por lo que no logró la parte actora demostrar la convivencia o cohabitación como concubinos, el inicio y duración de la relación, el reconocimiento familiar y social de la misma, la notoriedad de dicha relación, por las razones antes explanadas, esta Juzgadora guiada por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos y afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en autos, no existiendo elementos de convicción para esta juzgadora, la presente acción no prospera en derecho, en consecuencia, debe declarase sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declarara. ------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO, viuda de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.214, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos MARTA LOPEZ TORO, AITOR LOPEZ TORO, LIGIA CRISARAIS LOPEZ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.351.813, V- 12.351.812 y V- 20.011.724, en su orden respectivo y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, la primera y tercera con domicilio en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, el segundo domiciliado en España, los dos últimos domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto GUILLERMO LOPEZ CORCUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.939.969, de este domicilio. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su archivo y resguardo, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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