REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204º y 155 º
ASUNTO: 11922
MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA
DEMANDANTE: RAMON EUTIMIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.280, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. --------------
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------
DEMANDADA: ROSAIRA MORENO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.358.206, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-------
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.
En fecha 04 de Mayo de 2005, la Sala de Juicio N° 03 del Suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, recibió demanda presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Encuentra este Tribunal, que la parte actora introdujo su solicitud ante el Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, en fecha 21/06/2010 entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiendo la Sala de Juicio No. 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole seguir conociendo de la presente causa. Ahora bien observa esta Juzgadora, que la parte actora no realizó diligencia alguna para impulsar el proceso, y así obtener un pronunciamiento judicial, pues su última actuación fue su comparecencia ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2008 (f. 93). Así se declara. -------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción. Es el caso que desde el 02 de julio de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de 05 años sin que las partes actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.--------
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”
Acogiendo el criterio jurisprudencial, considera esta juzgadora que lo procedente en el caso de marras es declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, dando por terminado el presente procedimiento, como así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------
Encuentra este Tribunal, que la incomparecencia de la parte solicitante a instar de manera alguna la culminación del proceso, denota claramente una pérdida del interés procesal, lo que indefectiblemente conduce a declarar el decaimiento de la acción, dando por terminado el presente procedimiento. Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial una vez quede firme la decisión para su resguardo y custodia. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE. -----
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, Mérida, tres (03) de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. ORLANDO DUGARTE ROJAS
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m) se publicó la anterior sentencia.
El Srio.
Asim
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