REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 06266
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: IMER JONATHAN ARCENTALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.163.296, domiciliado en Ejido Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENYCCE DAYANA LOZADA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.127.594, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.254.------------------------------
DEMANDADA: BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.413, y hábil. ------------------------------
NIÑO Y ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 01/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano IMER JONATHAN ARCENTALES LOPEZ, contra la ciudadana BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 07/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 09/11/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se le hizo saber a las partes que deben comparecer el día de la audiencia única de mediación en compañía de los hermanos OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE, a fin de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 14 y 15, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20/12/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadana BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, fue debidamente notificada.
En fecha 08/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes a comparecer en compañía de los hermanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 18/01/2013, se acordó diferir la Audiencia Única de Mediación para el 22/02/2013, a las 9:00 a.m, exhortando a las partes a comparecer en compañía de los hermanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 22/02/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se insto a la Mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 22/02/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 20/03/2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 04/03/2013, la parte actora consigno Poder Especial, y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/03/2014, la parte actora consigno escrito de sustitución de pruebas.
En fecha 15/03/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/03/2013, se acordó dejar sin efecto la audiencia fijada para el 20/03/2013. Se fija para el 26/03/2013, a las 12:00 m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, omitiéndose la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.
En fecha 12/03/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26/03/2113, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada sin asistencia jurídica, razones por las cuales en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó prolongar la audiencia para el 29/04/2013, a las 11:00 a.m, para lo cual acordó oficiar al Director de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida, Consultaría Jurídica, a fin de requerir la intervención de un profesional del derecho a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la ciudadana BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO.
En fecha 29/04/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada sin asistencia jurídica, razones por las cuales en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó prolongar la audiencia para el 21/05/2013, a las 9:00 a.m, para lo cual acordó oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica de la Oficina de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de requerir información de los motivos por los cuales no se pudo asistir técnicamente en este proceso a la ciudadana BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO.
En fecha 21/05/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada sin asistencia jurídica, razones por las cuales en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó diferir la audiencia y oficiar al Director de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de garantizar la asistencia de uno de los Abogados que laboran en el Departamento de Asesoría Jurídica a la próxima audiencia, y así garantizarle asistencia técnica jurídica a la demandada de autos. Fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación para el 06/06/2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 06/06/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada sin asistencia jurídica, el Tribunal conforme lo solicitado por las partes acuerda la suspensión de la presente causa de conformidad con el segundo párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 30 de julio de 2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 06/06/2013, se recibió oficio Nº DEPPDS- 0588-13, suscrito por el Director Estadal (E) del Poder Popular de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida, mediante el cual da respuesta a las solicitudes de colaboración en la asistencia de un Abogado de los que laboran en el Departamento de Asesoría Jurídica para garantizar el derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En fecha 30/07/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Mérida, al Gerente de la Empresa Movistar del Estado Mérida, al Gerente de la Empresa Movilnet del Estado Mérida y al Registro de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, se prolongo la audiencia para el 14/10/2013, a las 9.00 a.m.
En fecha 26/09/2013, se acordó ratificar oficios dirigidos al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Mérida, al Gerente de la Empresa Movistar del Estado Mérida, al Gerente de la Empresa Movilnet del Estado Mérida y al Registro de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En fecha 01/10/2013, se recibió oficio Nº 9700-067-1484, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida.
En fecha 04/10/2013, se acordó notificar al ciudadano IMER JONATHAN ARCENTALES LOPEZ, y oficiar a la sede del C.I.C.P.C Delegación Mérida, a los fines de informarles que para el 11/10/2013, a las 9:00 a.m, comparecería el ciudadano IMER JONATHAN ARCENTALES LOPEZ.
En fecha 04/10/2013, se materializa la prueba emanada de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En fecha 14/10/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, compareció la parte demandada, se escuchó la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en presencia de la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 21/10/2013, se recibió oficio suscrito por el Supervisor de Área de Protección CANTV, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 07/11/2013, se recibió oficio Nº 9700-067-2177, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 13/11/2013, se materializo la información requerida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida.
En fecha 21/04/2014, se recibió oficio s/n, suscrito por la Prefecta del Poder Popular de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 07/05/2014, el Tribunal declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/07/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándo a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes y al niño de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 01/07/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 04/12/1998, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y su hogar de habitación en la Urbanización Villa Esperanza, Torre A, apto 1-4, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán del Estado Mérida, que de su unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Refiere que se caso en el año 1998, con la ciudadana BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, teniendo 19 años de edad, que cuando se caso su matrimonio al principio pareció marchar bien, pero al cabo de un año, las cosas empezaron a cambiar, se fueron a vivir a Caracas y después se regresaron a Mérida porque ella no se adapto en esa ciudad, señala que es cristiano “Adventista del Séptimo Día”, y los problemas empezaron a crecer cuando él asistía a la iglesia y a ella no le gustaba que fuera, le dañaba las camisas que usaba para ir a la iglesia, las llenaba de pintura, le sacaba la ropa a la calle, le gritaba en frente de todos ridiculizándolo en el urbanismo, atentando contra sus principios que son vitales para él. Señala que en abril de 2006, una noche de rabia decía que quería ver sangre, luego tomo la punta de un vidrio y trato de enterrarlo en su pecho, este no pudo entrar pero si logro cortarlo, situación violenta que señala se repetía con mucha frecuencia en su relación, la cual estaba cargada de mucha tensión, de violencia verbal, física, psicológica al punto de afectar a su hija OMITIR NOMBRE, quien en varias oportunidades ha sido victima de su madre, igualmente refiere que en abril de 2006, su esposa se ausentaba del hogar llegando a las 12:00 de la madrugada cada día durante un lapso sostenido por varios meses, así como los fines de semana sin dar explicaciones de ningún tipo, ni brindar la atención debida a la familia, negándose a mantener relaciones intimas con él, desatendiendo los deberes del hogar y la familia, por lo que durante todo este tiempo sintió un profundo abandono físico y emocional de su parte. Indica que necesito ayuda profesional y que en navidad de 2006, se fue de viaje a visitar a su familia en compañía de los niños en San Juan de los Morros, y a su regreso cuentan las personas cercanas de la familia que durante todo el mes de diciembre no llegó a dormir a la casa. Siendo todas estas razones y las que se reserva aún por razones de pudor, las que los obligaron en los primeros días del 2007, decidir por una separación bien llevada, un divorcio amistoso, que mantener un mal matrimonio que no lograra hacerlo feliz ni a él ni a sus hijos, a tales efectos, demanda a la ciudadana BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, por divorcio dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 causal segunda y tercera del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare el Divorcio y se ordene en cuanto al Régimen Familiar de sus hijos: Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, sea ejercida por ambos progenitores y la custodia sea ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención: Se compromete a entregar a la ciudadana BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y dos bonos (QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por el mismo monto los primeros 15 días del mes de septiembre y diciembre de cada año. Ambos montos serán aumentados automáticamente cada año en un 25% anual, de conformidad con el convenio suscrito por ante este Tribunal, Sala de Juicio, Jueza Temporal Nº 3, en fecha 16 de noviembre del 2009, expediente Nº 22489, Homologación Obligación de Manutención y Bonos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije cerrado, a tales efectos, podrán los niños compartir con su padre, desde el día viernes de cada semana hasta el sábado a las 7:00 p.m, oída la opinión de los niños, en aras de su interés superior. Y el período de vacaciones y agosto, navidad, semana santa, sea compartido por ambos padres.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, fue debidamente notificada, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 01/07/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadano IMER JONATHAN ARCENTALES LOPEZ, debidamente asistido por su Apoderado Judicial YENYCCE DAYANA LOZADA DE FLORES. No compareció la parte demandada ciudadana BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que los niños de autos fueron escuchados por la instancia judicial en la Audiencia Preliminar. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de matrimonio numero 97, expedida por el Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en copia certificada inserta al folio 4 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO y IMER JONATHAN ARCENTALES LOPEZ. 2.- Acta de nacimiento numero 267 a nombre de BREIMMAR ALICIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, que en copia certificada riela al folio 5. Acta numero 222 a nombre de JHONMER SAIB, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 6. Acta de nacimiento numero 58 a nombre de OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 7, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los hermanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos IMER JONATHAN ARCENTALES LOPEZ y BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, igualmente se demuestra que los referidos hijos de los cónyuges de autos cuenta actualmente con doce (12), diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente. 3.- Actuaciones del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, expediente 02865-08, denunciante IMER JHONATHAN ARCENTALES LOPEZ, denunciado: BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, Niños OMITIR NOMBRES. Motivo: Responsabilidad de la madre, inserta en copias certificadas a los folios 33 al 44, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Boleta de notificación al ciudadano IMER JONATHAN ARCENTALES LOPEZ, expediente 04665-12, suscrita por Consejeros de Protección del Municipio Campo Elías, que rielan al folio 45 en su original. Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, que en copia simple obra inserta del folio 46 al folio 54. Acta de fecha 27/01/2012, emitida por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en copia fotostática riela al folio 55, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. 5.- Actuaciones del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, expediente 03059-09, inserto al folio 56 al 77 en copia certificada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Homologación de Obligación de Manutención, copia certificada emanada en el Tribunal de Protección del Estado Mérida, que en copia certificada riela a los folios 78 al 80, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- Valoración médica realizada a la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 81, de la misma se desprende que la referida niña fue atendida en centro de salud pública, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada. 8.- Carta enviada por la demandada al demandante, inserta a los folios 90 y 91 y sus vueltos, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso. 9.- Acta convenio suscrita por IMER JONATHAN ARCENTALES LOPEZA y BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, que obra inserta al folio 98 y su certificación por la Prefecta del Poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, al folio 97, tal documental fue materializada de oficio por el Tribunal Sustanciador a los folios 91 y 91, siendo lo correcto, folios 97 y 98, de la misma se desprende que ambos ciudadanos acudieron al órgano competente, sin embargo, no se desprende el asunto que trataron, en consecuencia, esta juzgadora desecha la prueba por impertinente. 10.- Denuncia efectuada ante la Prefectura del Poder Popular Parroquia Sulbaran del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta a los folios 156 y 157. Prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 11.- Se incorpora comunicación numero 9700-067-2177, de fecha 29/10/2013, suscrito por el Jefe de Delegación Estadal Mérida, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, remitiendo experticia de transcripción de mensaje de texto signada con el numero 9700-067-DC-1788, de fecha 18/10/2013, solicitada según oficio numero 04233 de fecha 04/10/2013, inserta del folio 149 al 152, se deja constancia que el Tribunal Sustanciador materializo la referida prueba del folio 143 al 146, siendo lo correcto del 149 al 152 y sus vueltos, prueba que esta juzgadora desecha por cuanto su contenido no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. ---------------------------
B.- TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció la ciudadana WENDY MAGDALENA VELAZCO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.581.878, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Ahora bien, analizadas como ha sido la testimonial de la referida ciudadana, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, apreciándose insuficientes por si mismos, tratándose de testiga referencial, en consecuencia, esta juzgadora no les atribuye valor probatorio desechándolo del proceso Así se declara. –----------------------
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio al ciudadano JAVIER EDUARDO CARRASQUERO PAREDES, testigo promovido y materializado en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LOS ADOLESCENTES Y NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.
Consta en los autos que el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, fueron escuchados por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, ejercieron su derecho a opinar y ser oídos. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por los niños de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, el niño y los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el cónyuge actor ciudadano IMER JONATHAN ARCENTALES LOPEZ, identificado en autos, demandó a su cónyuge ciudadana BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, igualmente identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 04/12/1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Esperanza, Torre A, apto 1-4, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán del Estado Mérida, que procrearon tres hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, que cuando se caso su matrimonio al principio pareció marchar bien, pero al cabo de un año, las cosas empezaron a cambiar, se fueron a vivir a Caracas y después se regresaron a Mérida porque ella no se adapto en esa ciudad, señala que es cristiano “Adventista del Séptimo Día”, y los problemas empezaron a crecer cuando él asistía a la iglesia y a ella no le gustaba que fuera, que la relación estaba cargada de mucha tensión, de violencia verbal, física, psicológica al punto de afectar a su hija OMITIR NOMBRE, que su esposa se ausentaba del hogar sin dar explicaciones de ningún tipo, ni brindar la atención debida a la familia. Por el contrario, la conyugue demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su debida oportunidad, no compareció a las Audiencias. Así se declara. ------------------
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que la cónyuge demandada ha dejado de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, con su ausencia ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Por el contrario, el cónyuge demandante no logró probar la tercera causal invocada referida a Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, por lo que dicha causal debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, hijos procreados durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano IMER JONATHAN ARCENTALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.163.296, domiciliado en Ejido Estado Mérida, contra la ciudadana BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.413, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos IMER JONATHAN ARCENTALES LOPEZ y BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (04/12/1998), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 97. SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera referida a los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocada por la parte demandante contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar que la parte demandada incurrió en dicha causal. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: Se aumenta EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco con veintiocho por ciento (35.28%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00). Quinto: Se aumenta EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) cada uno, equivalentes al setenta con cincuenta y siete por ciento (70,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece un incremento automático anual del veinticinco por ciento (25%), sobre las cantidades aquí establecidas. Séptimo: Queda modificado el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales establecidos en convencimiento homologado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 3, de fecha 16/11/2009, expediente 22489. Octavo: Se ordena al ciudadano IMER JONATHAN ARCENTALES LOPEZ, identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora ciudadana BRENDA CAROLINA ALTUVE BRICEÑO, indique para tal fin o en su defecto hacerle entrega mediante acuse de recibo. Noveno: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Décimo: No se condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo Primero: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Segundo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Tercero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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