REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. 204º Y 155º JUEZA: ABG/ESP QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: FIJACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION DEMANDANTE: VIRGINIA MÁRQUEZ CONTRERAS DEMANDADO: LEONARDO URBINA ROJAS SECRETARIA TEMPORAL: ABG. MINERVA YORLY ZAMBRANO RAMIREZ. ALGUACIL TITULAR: JOSETH ORLANDO PERNIA PAYARES. En el día de hoy, Martes veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de FIJACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION, signada con el Nº JJ-1357-13, seguida por la ciudadana VIRGINIA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.772; en contra del ciudadano LEONARDO URBINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.140, domiciliado en la Aldea San Buenaventura sector La Cruz c/n, Petrocasa color Blanca, parroquia Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. El Secretario Temporal Abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE. El Alguacil Judicial: JOSETH ORLANDO PERNIA PAYARES, en la Sala de Juicio ubicada en la Avenida Bolívar, Edifico Vespucci, Piso 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El ciudadano alguacil JOSETH ORLANDO PERNIA PAYARES, informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y no se encuentra presente ninguna de las partes, en la sala de espera de este Circuito Judicial. En este estado la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria Temporal verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio, dejándose expresa constancia de que compareció la parte demandante ciudadana VIRGINIA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.772; se deja expresa constancia de la no comparecencia del Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS; igualmente se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano LEONARDO URBINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.140, domiciliado en la Aldea San Buenaventura sector La Cruz c/n, Petrocasa color Blanca, parroquia Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida. Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y expuso: Ciudadana Virginia, el ciudadano LEONARDO URBINA ROJAS, hizo un ofrecimiento el cual esta inserto a los folios ciento uno (101), ciento dos (102), y ciento tres (103), esta usted de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija. Toma el derecho de palabra la ciudadana VIRGINIA MARQUEZ CONTRERAS quien expuso: estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mí hija en cuanto a la cantidad de Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1000,oo), el bono de agosto el señor se compromete a comprarle los útiles y la ropa de la niña. Y en diciembre un bono de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,oo). También estoy de acuerdo de que los gastos extras sean compartidos un cincuenta por ciento cada (50%) cada uno. Igualmente me parece bien el aumento proporcional del veinte por ciento (20%). TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO Y EXPUSO: VISTO LO MANIFESTADO DE FORMA VOLUNTARIA POR MÍ ASISTIDA, SOLICITO AL TRIBUNAL HOMOLOGUE EL PRESENTE CONVENIMIENTO. Asimismo solicito se me expida copia simple de este acto. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza: Visto que la ciudadana Virginia Márquez Contreras, aceptó el ofrecimiento realizado en fecha quince de abril del dos mil catorce (15-04-2014), por el padre de su hija el ciudadano Leonardo Urbina Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.230.240, domiciliado en La Aldea San Buena Aventura sector la Cruz, Petrocasa color blanca de la Parroquia Mesa Bolivar del Municipio Antonio Pinto Salina del Estado Bolivariano de Mérida. Ofrecimiento que va a mejorar la calidad de vida de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el veinticinco de agosto del año dos mil (25-08-2000), actualmente de trece años y once meses. Aunado a lo solicitado por el Defensor Público y visto que se esta dando cumplimiento a la Fijación de la Obligación de Manutención, es decir estamos en presencia de unas de las formas de autocompocisión procesal, el convenimiento, por lo que se procede de inmediato al convenimiento y a expedir la copia simple solicitada. En este estado procedió a escuchar la opinión de la adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEL DERECHO Según lo dispuesto por los artículos 315, 365, 369, 375, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen: Artículo 365:”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” Artículo 375: “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.” Articulo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”. Artículo 262: “De Código de Procedimiento Civil. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos; VIRGINIA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.772; en contra del ciudadano LEONARDO URBINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.140, domiciliado en la Aldea San Buenaventura sector La Cruz c/n, Petrocasa color Blanca, parroquia Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida, realizaron el CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación; es por lo que este Tribunal DEBE APROBAR Y HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO CELEBRADO. ASÍ SE DECIDE PARTE DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIALDE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE ELVIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Este Tribunal se declara competente en la presente causa y DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y a tenor de lo establecido en el Artículo 75 Primer Aparte, 253, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 372, 375, 450 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fue celebrado por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, entre los ciudadanos; VIRGINIA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- V-10.902.772; en contra del ciudadano LEONARDO URBINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.140, domiciliado en la Aldea San Buenaventura sector La Cruz c/n, Petrocasa color Blanca, parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida. ASI SE DECIDE PRIMERO: Queda acordado entre las partes que la cuota de obligación de manutención se fija en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalente al VEINTITRÉS CON CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (23,52%) del salario mínimo, según gaceta oficial Nro. 40401, de fecha 29 de abril de 2014 y que entro en vigencia a partir del 1 de mayo de 2014 Decreto Nro. 935. Los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana VIRGINIA MARQUEZ CONTRERAS. En cuanto al BONO DEL MES DE AGOSTO, el padre le dará el dinero para que compre los útiles escolares y uniforme y en el BONO DEL MES DE DICIEMBRE, le dará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) que representa el TREINTA Y CINCO CON VEINTIOCHO POR CIENTO (35,28%) del salario mínimo, según gaceta oficial Nro. 40401, de fecha 29 de abril de 2014 y que entro en vigencia a partir del 1 de mayo de 2014 Decreto Nro. 935a su hija. En cuanto al monto de obligación de alimentos este aumentara en un veinte por ciento (20%) anual. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto separado acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Y ASI SE DECIDE Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204 y 155. Hora: 9:58pmLA JUEZA PROVISORIAABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN VIRGINIA MARQUEZ CONTRERAS PARTE ACTORA ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS DEFENSOR PÚBLICO LA SECRETARIA ABG. M. FABIOLA CHACÓN O. ALGUACIL TITULAR JOSETH ORLANDO PERNIA PAYARES En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho de la mañana, se público la sentencia. La Sría QPde S. /Exp. J.J- 1357-12