REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, LUNES (7) DE JULIO DE 2014. 204º y 155º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP. 6654 PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS UZCATEGUI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-9.179.454, domiciliado en Arapuey Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS WOLFANG VIELMA ARAUJO y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-7.651.724 y V.-3.929.732, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 28.080 y 10.469, respectivamente. CODEMANDADOS DE AUTOS: CIUDADANOS HONORATO UZCATEGUI, MELIDA MARGARITA UZCATEGUI MATHEUS, FRANCY COROMOTO UZCATEGUI MATHEUS y ALFREDO GREGORIO UZCATEGUI PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.407.759, V-10.033.877, V-12.038.365, V-18.864.034. APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS DE AUTOS: YOLY MERCEDES DE JESÚS ALARCÓN y MARTÍN MÁRQUEZ titulares de las cédulas de identidad Nos V.-5.058.696 y V.-4.490.149, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 28.262 y 28.263, respectivamente. CODEMANDADOS DE AUTOS: CIUDADANAS MIREYDIS ALEXANDRA UZCATEGUI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.750.941, JESSICA CAROLINA UZCATEGUI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.750.961 y HONORATO DE JESÚS UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.717.764. APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS DE AUTOS ABOGADO CIUDADANO HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.168 e Inpreabogado Nº 90.646. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA) II PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: JOSÉ LUIS UZCATEGUI MATHEUS, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio WOLFANG VIELMA ARAUJO y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.080 y 10.469, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.651.724 y V.-3.929.732, respectivamente; “Mediante documento privado, de fecha 3 de noviembre de 2.008, los ciudadanos HONORATO UZCATEGUI y FRANCISCA MATHEUS DE UZCATEGUI, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.407.759 y V.-2.264.585, respectivamente, me dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni gravamen alguno, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000.oo), un Fundo agrícola de su propiedad denominado "Monte Bello", consistente en plantaciones de árboles frutales y pastos artificiales, cercados con alambre de púas y estantillos de madera, con sus respectivas callejuelas, una vaquera que mide veinte metros (20 mts.) de ancho, por treinta metros (30 mts.) de largo, construida con estructura de hierro, piso de cemento y techo de zinc, un corral con estructura de hierro techado alrededor de zinc y descubierto en la parte central, con un bebedero de agua y cinco comederos, dos corrales para becerros con estructura de hierro, techo de zinc y pisos de cemento, con dos bebederos, una manga, un embarcadero, un baño de aspersión, dos casas para obreros, un tractor Marca Jhon Deere, Modelo 20-30A, Serie N° 121377, Motor N° 3339, con su respectiva rastra y los siguientes semovientes: 159 vacas, 45 novillas, 64 mautas y 59 mautes, radicadas sobre una superficie de terreno baldío que mide doscientas hectáreas (200 has.), ubicadas en las cercanías de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, linda con carretera que conduce de Arapuey a Palmira y en parte con mejoras que son o fueron propiedad de Julio Finol, Juan Parra y María Jaimes; Sur, linda con mejoras que son o fueron de Sergio Ramírez, Miguel Peña, Pedro López, Francisco José Bracho y Rafael Peña; Este, linda con mejoras que son o fueron de Tito Manzanilla, Alejo Matheus y Sergio Ramírez; y, por el Oeste, linda en parte con la carretera Panamericana y en parte con mejoras que son o fueron de Antonio Daboín, María del Rosario Morillo, María del Carmen Urbina, Jesús Urbina, Miguel Bastidas, Aura del Carmen Castellano, Antonio Briceño, León Valero, Ana Felipa Vargas, Emilio Valero, Ramona Valero, Angelina Ramírez, Luisa Parra, Mercedes Colmenares, Martín Matheus, Pedro Vieras, Jesús Andrade, Dionisia Salcedo de Rondón, Alcira Carrizo, Marlene Carrizo, Francisco Antonio Carrizo y Rodulfo Rodríguez, adquirido por ellos mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Miranda del Estado Mérida, con sede en Timotes, en fecha 20 de enero de 1.982, bajo el N° 9, folios 12 al 14, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre” (…). De igual manera, “desde el día 3 de noviembre de 2.008, fecha en la que se celebró el contrato al que me he referido, estoy en posesión del inmueble antes descrito, en mi condición de propietario del mismo, aún cuando los vendedores no me habían otorgado el documento traslativo de propiedad ante la Oficina de Registro correspondiente, para que la venta surtiera efectos frente a terceros, pero es el caso que la ciudadana FRANCISCA MATHEUS DE UZCATEGUI, antes identificada, falleció ab intestato en fecha 28 de enero de 2.009, quedando como sus únicos y universales herederos su cónyuge: HONORATO UZCATEGUI, ya identificado, y sus hijos MELIDA MARGARITA UZCATEGUI MATHEUS, FRANCY COROMOTO UZCATEGUI MATHEUS, mayores de edad, venezolanas, solteras, ingeniero químico la primera y la segunda Licenciada en Bioanálisis, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-10.033.877 y V.-12.038.365, respectivamente, y JOSÉ LUIS UZCATEGUI MATHEUS, sus nietos ALFREDO GREGORIO UZCATEGUI PEÑA, JESSICA CAROLINA UZCATEGUI PEÑA, MIREYDIS ALEXANDRA UZCATEGUI PEÑA y HONORATO DE JESÚS UZCATEGUI PEÑA, mayores de edad los dos primeros y adolescentes los últimos nombrados, solteros, en representación del hijo premuerto, ALFREDO DE JESÚS UZCATEGUI MATHEUS, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-9.323.614” (…).”Por lo expuesto, acudo para demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos: HONORATO UZCATEGUI, MELIDA MARGARITA UZCATEGUI MATHEUS, FRANCY COROMOTO UZCATEGUI MATHEUS, ALFREDO GREGORIO UZCATEGUI PEÑA, JESSICA CAROLINA UZCATEGUI PEÑA, MIREYDIS ALEXANDRA UZCATEGUI PEÑA y HONORATO DE JESÚS UZCATEGUI PEÑA, antes identificados, el primero en su condición de vendedor y todos en su condición de herederos conocidos de los ciudadanos: FRANCISCA MATHEUS DE UZCATEGUI y ALFREDO DE JESÚS UZCATEGUI MATHEUS y a los herederos desconocidos de ambos causantes, para que reconozcan: PRIMERO: Que los ciudadanos HONORATO UZCATEGUI y FRANCISCA MATHEUS DE UZCATEGUI, la última en vida, me transfirieron los derechos de dominio, propiedad y posesión que les asistían sobre fundo agrícola de su propiedad denominado "Monte Bello", consistente en plantaciones de árboles frutales y pastos artificiales, cercados de alambre de púas y estantillos de madera, con sus respectivas callejuelas, una vaquera que mide veinte metros (20 mts.9 de ancho, por treinta metros 830 mts.) de largo, construida con estructura de hierro, piso de cemento y techo de zinc, un corral con estructura de hierro techado alrededor de zinc y descubierto en la parte central, con un bebedero de agua y cinco comederos, dos corrales para becerros con estructura de hierro, techo de zinc y pisos de cemento, con dos bebederos, una manga, un embarcadero, un baño de aspersión, dos casas para obreros, un tractos marca Jhon Deere, modelo 20-34, serie N° 121377, motor N° 3339, con su respectiva rastra y los siguientes semovientes: 159 vacas, 45 novillas, 64 mautas y 59 mautes, radicadas sobre una superficie de terreno baldío que mide doscientas hectáreas (200 has.), ubicadas en las cercanías de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, linda con carretera que conduce de Arapuey a Palmira y en parte con mejoras que son o fueron propiedad de julio Pinol, Juan Parra y María Jaimes; Sur, linda con mejoras que son o fueron de Sergio Ramírez, Miguel Peña, Pedro López, Francisco Bracho y Rafael Peña; Este, linda con mejoras que son o fueron de Tito Manzanilla, Alejo Matheus y Sergio Ramírez; y, por el Oeste, linda en parte con la carretera Panamericana y en parte con mejoras que son o fueron de Antonio Daboín, María del Rosario Morillo, María del Carmen Urbina, Jesús Urbina, Miguel Bastidas, Aura del Carmen Castellano, Antonio Briceño, León Valero, Ana Felipa Vargas, Emilio Valero, Ramona Valero, Angelina Ramírez, Luisa Parra, Mercedes Colmenares, Martín Matheus, Pedro Vieras, Jesús Andrade, Dionicia Salcedo de Rondón, Alcira Carrizo, Marlene Carrizo, Francisco Antonio Carrizo y Rodulfo Rodríguez, adquirido por ellos mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Miranda del Estado Mérida, con sede en Timotes, en fecha 20 de enero de 1.982, bajo el N°9, folios 12 al 14, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre; SEGUNDO: Para que me otorguen el documento traslativo de propiedad y, en caso contrario, así sea declarado por el Tribunal a su cargo y que la sentencia a dictarse en este proceso le sirva de justo título de propiedad, fundamentada esta acción en los artículos 1167, 1159, 1160, 1161, 1162, 1474 y 1488 del Código Civil. Esta juzgadora en fecha 12 de junio de 2014, en la audiencia de juicio pública, oral y contradictoria la jueza insto a los MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Asimismo en fecha 17 de junio de 2014, riela al folio 298, opinión favorable de la fiscal undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual da su opinión favorable al acuerdo que llegaron las partes. Y en fecha 1 de julio de 2014 esta juzgadora observa que la mencionada diligencia no se encuentra sellada, por lo que ordena a realizar la formalidad del acto. Una vez subsanado lo solicitado; se proseguirá con la continuación del tramite administrativo judicial. Siendo que en fecha 03 de julio de 2014 riela al folio 302 y 303 diligencia en la cual se subsana la formalidad requerida. III PARTE MOTIVA En la audiencia de juicio quedo agregado al folio 295 y su vuelto del expediente, consignación de acta convenio, suscrita por todas las partes, las cuales solicitaron al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la homologación del mismo; vista la opinión favorable de la Abogada Rita Velazco Uribe, fiscal undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual subsano lo solicitado, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio. II DEL ACUERDO En la audiencia de juicio quedo agregado al folio (295) y su vuelto, del expediente consignación de acta convenio suscrita por la parte demandada y la parte actora Las partes solicitan al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la homologación del mismo, y que se transcribe en su totalidad: “Nosotros, JESSIKA CAROLINA UZCATEGUI PEÑA, MIREYDIS ALEXANDRA UZCATEGUI PEÑA y HARLAND GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.750.961, 20.750.941 y 4.587.168, respectivamente, y domiciliados en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, las dos primeras nombradas actuando en su nombre y el último en representación de HONORATO DE JESÚS UZCATEGUI PEÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.717.764, según poder que ostenta, por el presente documento declaramos: Que reconocemos como autenticas las firmas de los ciudadanos HONORATO UZCATEGUI y FRANCISCA MATHEUS DE UZCATEGUI, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.407.759 y 2.264.585, respectivamente, y también domiciliados en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, estampadas en el documento de carácter privado de fecha 3 de noviembre de 2.008, agregado al expediente que cursa ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 6654, por lo tanto, consideramos como válida la operación de compra-venta allí contenida de un inmueble constituido por Fundo agrícola de su propiedad denominado "Monte Bello", consistente en plantaciones de árboles frutales y pastos artificiales, cercados con alambre de púas y estantillos de madera, con sus respectivas callejuelas, una vaquera que mide veinte metros (20 mts.) de ancho, por treinta metros (30 mts.) de largo, construida con estructura de hierro, piso de cemento y techo de zinc, un corral con estructura de hierro techado alrededor de zinc y descubierto en la parte central, con un bebedero de agua y cinco comederos, dos corrales para becerros con estructura de hierro, techo de zinc y pisos de cemento, con dos bebederos, una manga, un embarcadero, un baño de aspersión, dos casas para obreros, un tractor Marca Jhon Deere, Modelo 20-30A, Serie N° 121377, Motor N° 3339, con su respectiva rastra y los siguientes semovientes: 159 vacas, 45 novillas, 64 mautas y 59 mautes, radicadas sobre una superficie de terreno baldío que mide doscientas hectáreas (200 has.), ubicadas en las cercanías de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, linda con carretera que conduce de Arapuey a Palmira y en parte con mejoras que son o fueron de propiedad de Julio Pinol, Juan Parra y María Jaimes; Sur, linda con mejoras que son o fueron de Sergio Ramírez, Miguel Peña, Pedro López, Francisco José Bracho y Rafael Peña; Este, linda con mejoras que son o fueron de Tito Manzanilla, Alejo Matheus y Sergio Ramírez; y, por el Oeste, linda en parte con la carretera Panamericana y en parte con mejoras que son o fueron de Antonio Daboín, María del Rosario Morillo, María del Carmen Urbina, Jesús Urbina, Miguel Bastidas, Aura del Carmen Castellano, Antonio Briceño, León Valero, Ana Felipa Vargas, Emilio Valero, Ramona Valero, Angelina Ramírez, Luisa Parra, Mercedes Colmenares, Martín Matheus, Pedro Vieras, Jesús Andrade, Dionisia Salcedo de Rondón, Alcira Carrizo, Marlene Carrizo, Francisco Antonio Carrizo y Rodulfo Rodríguez, adquirido por ellos mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Miranda del Estado Mérida, con sede en Timotes, en fecha 20 de enero de 1.982, bajo el N° 9, folios 12 al 14, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre, al ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI MATHEUS, mayor de edad, venezolano, soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 9.179.454 y también domiciliado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Como consecuencia del reconocimiento nos obligamos a ratificarlo ante el mencionado juzgado, en esta misma fecha, para dar por concluido el proceso, así como ante cualquier Oficina de Registro Público, Notaría o cualquier institución que se nos indique y, expresamente declaramos, que nada tenemos que reclamarle al comprador, ni a los vendedores y sucesores de los vendedores con ocasión de la mencionada operación de compra-venta. Y yo, JOSÉ LUIS UZCATEGUI MATHEUS, declaro estar conforme con los términos del presente documento. El Vigía, doce de junio de dos mil catorce”Con vista a lo anterior, paso a realizar las siguientes consideraciones: Consta que las partes están de acuerdo, se observa al final del acuerdo que esta suscrito por la parte demandada y la parte actora, solicitando la homologación del convenimiento, aunado a lo expresado a viva voz, por los apoderados judiciales en representación de cada una de las partes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de fecha 12 de junio de 2014. Esta operadora de justicia, en este orden de ideas y según lo disponen los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 450 literal (e), en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 4 y 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo normado en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se reproducen: Artículo 253 y 258 Constitucional: Capítulo III Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia Sección Primera: Disposiciones Generales Artículo 253 La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autoriza das para el ejercicio. Artículo 258 La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Artículo 450 Literal (e) Principios: De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley. Articulo 518 “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”. Del Código de Procedimiento Civil Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a sus ejecución. Artículo 257 “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” Artículo 4 y 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; Artículo 4 A los fines de esta Ley, la conciliación y mediación familiar son medios alternativos para la solución de conflictos, en los cuales se orienta y asiste con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La conciliación y mediación son considerados medios de solución de conflictos análogos, siendo desarrollados el primero en procedimientos administrativos y el segundo en procesos judiciales. Artículo 34 La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la ley. La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial. El Tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al artículo 262, en la obra Código de Procedimiento Civil , Tomo 2, Caracas 2009, Pág. 302 señala: “…La conciliación tiene el mismo efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que sido objeto del avenimiento entre los litigantes. Cuando la norma señala que tiene entre loas partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, alude a esa eficacia consuntiva en el orden sustancial; por manera que no puede ninguna de las partes pretender iniciar nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre las materias que han sido objeto de la conciliación o transacción. A la conciliación debe aplicarse también la regla del artículo 277, según el cual no hay condena en costas en la transacción. Ello se deduce del hecho de que en la conciliación tampoco hay vencedores y vencidos. Sobre la eficacia de la conciliación, este Tratadista comenta: Por aplicación analógica sobre los efectos de la cosa juzgada aplicado tanto a la conciliación como a las transacciones, la sentencia N°.1294 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2.000, expediente N°. 00-1268, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece: “… En cuanto a la cosa juzgada realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte.” Exposiciones realizadas en la audiencia de juicio, celebrada en fecha el 12 de junio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su exposición expuso (…) “de allí que convenimos y lo consignamos ante este honorable tribunal el convenio como solución de los conflictos y solicitamos ante este honorable tribunal que el mismo sea homologado y se nos de copias certificadas de sus resultas.” En cuanto a los Apoderados Judiciales abogados YOLY MERCEDES DE JESÚS ALARCÓN y MARTÍN MÁRQUEZ, este último expuso (…) “reconocemos el documento de compra - venta de carácter privado que fuera sucrito en fecha tres de noviembre del dos mil ocho (03-11-2008) por los ciudadanos HONORATO UZCATEGUI Y FRANCISCA MATHEUS DE UZCATEGUI en su carácter de vendedores y JOSE LUIS UZCATEGUI MATHEUS en su carácter de comprador, reconocemos que los ciudadanos HONORATO UZCATEGUI Y FRANCISCA MATHEUS DE UZCATEGUI cedieron los derechos de dominio de propiedad y posesión que tenían sobre el fundo agrícola denominado Monte Bello el contenido y firma; igualmente reconocemos y manifestamos estar de acuerdo con el convenio realizado y solicitamos a este digno Tribunal homologarlo y que la sentencia sirva para darle carácter público al contrato de compra venta, suscrito por vía privada entre nuestro apoderado HONORATO UZCATEGUI su conyugue FRANCISCA MATHEUS y JOSE LUIS UZCATEGUI MATHEUS objeto de la presente causa y solicitamos copias certificadas de las resultas de la sentencia, es todo” La apoderada judicial de la parte actora Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, expuso: “Acepto para mí representado JOSE LUIS UZCATEGUI MATHEUS el convenio en la demanda formulado en este acto por los codemandados y en consecuencia solicito al Tribunal se sirva impartirle su aprobación para que el auto homologatorio le sirva de Justo titulo de propiedad del inmueble objeto de la operación de compra venta, objeto de la acción incoada de este proceso y solicito se me expida copias certificadas para su registro” Así las cosas, las partes involucradas tienen la cualidad y capacidad para transigir, que no es otra cosa, sino la facultad que tienen de solicitar al órgano jurisdiccional competente se dé su cumplimiento en este sentido, el de que sea homologada. En cuanto a la materia tiene la disponibilidad a los efectos de poder convenir. Y ASÍ SE DECIDE. Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones: “…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”. En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a los medios de auto composición procesal. Por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, esta Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 12 de junio de 2014, en los mismos términos expuestos por éstos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” a transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional. En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti) La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no es un acto procesal, el cual establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, es el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.) El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció: “la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” Del análisis de las actas se desprende que la facultad dada a los apoderados judiciales consta en el mismo, además que la transacción consta por escrito, que es circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y que se trata de derechos litigiosos disponibles. Siendo esto así, en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera esta Sentenciadora procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.- Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE ELVIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN, a tenor de lo establecido artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 450 literal (e), en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 4 y 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo de lo normado en el artículo 256, 257, 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue celebrado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, entre los ciudadanos, el apoderado judicial HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.168 e Inpreabogado Nº 90.646, en representación de los demandados JESSIKA CAROLINA UZCATEGUI PEÑA, MIREYDIS ALEXANDRA UZCATEGUI PEÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.750.961, 20.750.941 y 4.587.168, respectivamente, las dos primeras nombradas actuando en su nombre y el último en representación de HONORATO DE JESÚS UZCATEGUI PEÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.717.764, según poder que riela del folio 86 al folio 94 del expediente, los Abogados YOLY MERCEDES DE JESÚS ALARCÓN y MARTÍN MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-5.058.696 y V.-4.490.149, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 28.262 y 28.263, actuando en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HONORATO UZCATEGUI, MELIDA MARGARITA UZCATEGUI MATHEUS, FRANCY COROMOTO UZCATEGUI MATHEUS, ALFREDO GREGORIO UZCATEGUI PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.407.759, V-10.033.877, V-12.038.365, V-18.864.034 y la apoderada judicial de la parte actora Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.10.469, representando al ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-9.179.454. Y en los siguientes términos acordados. RIMERO: Queda acordado entre las partes que reconocen como autenticas las firmas de los ciudadanos HONORATO UZCATEGUI y FRANCISCA MATHEUS DE UZCATEGUI, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.407.759 y 2.264.585, respectivamente, y también domiciliados en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, estampadas en el documento de carácter privado de fecha 3 de noviembre de 2.008. Que la operación de compra-venta allí contenida de un inmueble constituido por un Fundo Agrícola, con las características especificadas en el líbelo de la demanda y denominado "Monte Bello", propiedad del ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI MATHEUS, es válida. Para los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ESTABLECE. EGUNDO:Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene entre las partes la misma FUERZA QUE LA COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente a la Coordinadora de este Circuito Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. A los fines de que desincorpore del archivo de este Circuito y proceda a enviarlo al Archivo General Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede el Vigía. En consecuencia ofíciese a la Coordinadora de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.-Se acuerda expedir las Copias Certificadas de la Sentencia, solicitadas, y entréguense a las partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los siete (7) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Año: 204° y 155º. Hora: 5:30 pm. LA JUEZA PROVISORIO ABG. ESP/ QUENIA MARÍA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m) se publicó la anterior sentencia. La Scria. QMdS/EXP JJ-6654
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