REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 18 de julio de 2014
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE: 00122
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 08896
RECURRENTE: CARLOS RAUL CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 107.392, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ELIODORO ANTONIO DURAN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 9.477.238.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Apelación Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
Suben a esta Alzada en fecha 11 de junio de 2014, las actuaciones producto de la apelación formulada por el Apoderado Judicial del ciudadano ELIODORO ANTONIO DURAN DUGARTE, abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de junio de 2014, dictada por la ciudadana Jueza de Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de Divorcio Ordinario, fallo en el cual se declaró desistido el procedimiento llevado en contra la ciudadana ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, plenamente identificada en autos, parte demandada, en virtud de la incomparecencia del demandante o su apoderado judicial a la audiencia preliminar fase Única de Mediación de conformidad con lo establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de junio 2014, el Tribunal a quo admite la apelación libremente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto a este Tribunal Superior, para la tramitación del recurso ejercido.
Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, mediante auto de fecha el 25 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de formalización. Esta alzada por auto de fecha 02.07.2014, admitió las pruebas consignadas con el escrito de apelación, las cuales serían evacuadas el día de la audiencia de apelación.
En fecha 15 de julio de 2014, día y hora fijado por esta Alzada para la celebración de la Audiencia de Apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia del Apoderado Judicial abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, parte recurrente y de su poderdante ciudadano ELIODORO ANTONIO DURAN DUGARTE, quien expuso sus alegatos, evacuo la prueba testifical y luego expuso las conclusiones, deliberado por esta juzgadora el asunto sometido a consideración, dentro del lapso previsto en la Ley se pronuncio y dicto el dispositivo del fallo, declarando con lugar el Recurso de Apelación. En tal virtud, estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal procede a publicar el fallo integro en los siguientes términos:
El procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra regulado en los artículos 467 al 487 ambos inclusive, procedimiento por el cual debe ser tramitado todo el iter procesal relativo a los asuntos de carácter contencioso, fijándose en las distintas etapas o fases procesales obligaciones y cargas, tanto para el accionante como para el accionado, entre las cuales se puede observar que el legislador pone en cabeza del accionante la continuación y tramitación del proceso al establecer con carácter obligatorio la presencia del actor en la fase de la audiencia preliminar tanto en la fase de Mediación, como la de Sustanciación y en este mismo orden en la Audiencia Oral de Juicio, se prevé que en caso de no concurrir el demandante o demandado sin causa justificada a la Audiencia de Juicio se debe continuar con la parte que se encuentre presente hasta cumplir con la finalidad de la audiencia.
En el presente asunto el Apoderado Judicial de la recurrente de autos, Abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2014, proferida por la Jueza de Primera Instancia que declaró desistido el procedimiento de Divorcio Ordinario, en virtud de la inasistencia a la Audiencia Preliminar en su Fase Única de Mediación, previamente fijada.
En tal sentido, ante esta Alzada el apelante formalizó su recurso indicando al Tribunal: Que el ciudadano ELIODORO ANTONIO DURAN DUGARTE, parte actora en la causa principal, no pudo asistir a la audiencia única por motivos totalmente ajenos a su voluntad en vista de que el mismo se encontraba hospitalizado en el Centro Medico CAMIULA por presentar Cólico Nefrítico, según diagnostico reflejado en constancias medicas de fecha 02.06.2014, expedidas por el Dr. Alfonso Sánchez, quien se encontraba de guardia en el referido centro de atención, y es Medico Integral de la Universidad de los Andes y la Dra. Arison Florida de fecha 03.06.2014, del mismo centro medico mencionado, profesionales de la medicina que están en capacidad de ratificar ante el Tribunal dichos informes médicos.
Finalmente solicita se declare con lugar la apelación a favor de la parte demandante esto con la finalidad de que el juicio del divorcio continúe.
Esta Superioridad para decidir hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisada las actas procesales, se observa que la Juez del Tribunal a quo, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el articulo 472 de la Ley Especial ante la incomparecencia de la parte actora a la referida audiencia, dictando el fallo y publicándolo en la misma fecha.
Del análisis de la norma in comento se observa que el legislador previó la obligación del demandante de comparecer a la audiencia de mediación, de conformidad con la norma legal establecida en función del principio de concentración procesal, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia del demandante a la celebración de la audiencia de mediación, si al mismo tiempo, no se plasmaran mecanismos procesales de sanción, para que las partes acudan a la celebración de la misma, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de esta audiencia, se establece la consecuencia de considerar Desistido el procedimiento y terminado el proceso.
No obstante a lo anterior, hace necesario esta alzada hacer la siguiente aclaratoria: La presente causa se trata de Divorcio Ordinario donde la presencia personal de las partes a esta audiencia es obligatoria, como lo estableció el juez a quo al momento de fijar la audiencia Única mediación, el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señalando que solo es obligatorio la presencia de las partes cuando se refieran a las Instituciones Familiares como lo son: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar es obligatoria la presencia personal de las partes y en esta audiencia se tratarían las Instituciones Familiares. Del mismo modo la ley Especial establece en base al derecho a la defensa la posibilidad de que las partes, tanto el demandante como demandado o sus apoderados judiciales puedan justificar la inasistencia o incomparecencia a la audiencia, lo cual habrán de realizar recurriendo de la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, y en este caso la parte o su apoderado deberá demostrar el hecho o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que justifique la inasistencia a la audiencia, que impongan cargas complejas, irregulares que impidiesen al demandante o su apoderado comparecer a la audiencia, tal y como en el caso que nos ocupa, en la cual la demandante recurrente no compareció, ni por si, ni por su apoderado judicial a la audiencia de mediación fijada para el día 02 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 472 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece “…Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado judicial sin causa justificada a la fase de Mediación de la audiencia Preliminar, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral..” esto quiere decir que deberá probar que su inasistencia a la audiencia es por motivos fundados y justificados que le hicieren imposible su comparecencia a la misma.
En el caso subjudice, se observa que el apoderado judicial recurrente, abogado CARLOS CONTRERAS consignó conjuntamente con el recurso de apelación, la documental contentiva de dos constancias medicas emanadas del Centro de Atención Medica Integral de la Universidad de los Andes CAMIULA, de esta ciudad de Mérida que pretende hacer valer en esta alzada la cual se admitió e incorporo en la audiencia de apelación y la misma fuè ratificada en contenido y firma por su emisor de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, valorándose la misma en virtud del carácter de ser actuaciones administrativas, que a pesar de no encajar en la definición que de documento publico da el articulo 1.357 del Código Civil tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios competentes que intervienen y cumplen atribuciones que le ha conferido el carácter de funcionarios de salud (médico), de un órgano prestador de servicio público de salud como lo es el Centro de Atención Medica antes referido, la cual en la audiencia fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario emisor quien esta autorizado para emitir la constancia médica en referencia. Así se establece.
Asimismo, se observa la posición que en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, la cual argumenta lo siguiente:
“…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incompetencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer de la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
Del contenido de la referida documental se lee que el ciudadano ELIODORO DURAN DUGARTE, fue atendido en emergencia, con el diagnostico Cólico Nefrítico Derecho, indicando Tratamiento Sintomático, eco renal, con fecha 02.06.2014, siendo ese día la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar fase única de mediación, causa que le impidió asistir a la misma, a fin de defender lo correspondiente a sus derechos e intereses en el juicio de Divorcio Ordinario, con ello se evidencia que el Actor recurrente presentó problemas de salud que le impidieron asistir a la audiencia fijada y lograr demostrar el motivo de fuerza mayor, dado el estado de salud que presentaba y que fue demostrado y ratificado en la Audiencia celebrada en esta instancia.
Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos y en resguardo de la tutela judicial efectiva que consagra la garantía a los particulares de acceder y a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, así como el derecho a la defensa, es por lo que en aras del principio de la economía procesal y ante todo lo argumentado en la audiencia de apelación resulta acertado decidir en forma positiva y satisfactoria el recurso de apelación interpuesto por ante este Tribunal Superior por la parte demandante ciudadano ELIODORO ANTONIO DURAN DUGARTE, en consecuencia, debe anularse la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de junio de 2014 y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de la audiencia única de mediación. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.251.455, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 107.392, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELIODORO ANTONIO DURAN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.477.238, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de junio de 2014. SEGUNDO: Se DECRETA la Nulidad de la sentencia de fecha 02 de Junio de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Especial y ordena la reposición de la causa hasta el estado de que el tribunal fije nueva oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la referida audiencia preliminar, señalándoles a las partes el día y la hora en que se llevara a cabo la misma. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
CTD/yvm/fc
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