REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, Siete (07) de Julio de 2014.
204º y 155º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido por distribución y recaudos anexos en fecha 03 de julio de 2014, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho, Dr. JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.048.984 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.715, en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.378.351 y domiciliado, en el Estado Sucre, Calle Maestre, Casa Nº 44, Cumana Estado Sucre, actuando en calidad de progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procede este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre si dicha solicitud cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, cursante a los folios 1 al 03 y sus respectivos vueltos del presente expediente, el sedicente apoderado actor en síntesis, expone lo siguiente:
PUNTO PREVIO
“Debo dejar establecido que siempre he sido responsable con mi hijo OMITIR NOMBRE, y con mi otro niño que tuve antes de mi matrimonio de nombre DANIEL OMITIR NOMBRE de trece (13) años de edad, demostrando con el acuerdo firmado ante LA DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MERIDA Y HOMOLOGADO POR EL Tribunal Segundo de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo del año 2010, (folio 11 y 12) exped 23641, donde cubro todas las necesidades, pero mi trabajo me exige habitar en varios Estados del país, e inclusive en las fronteras de la patria, siendo muy difícil mi notificación personal, empero fui llevado al banquillo sin enterarme del proceso judicial que motiva mi recurso de Amparo. (sic).
DESCRICPION DE LOS HECHOS PROCESALES
“Me entero en el mes de febrero 2014 fui retirar mi sueldo, al aumento indiscriminado del pago de manutención a favor de mi menor hijo OMITIR NOMBRE, sin considerar mi defensa ni mis gastos (sic) con mi nueva familia y mi otro hijo, y sin considerar que la demandante también trabaja, circunstancia esta que forma parte del fondo del asunto, pero me obligo a solicitar un AMPARO CONSTITUCIONAL en vista que me fue violentado a la torera mi derecho a la defensa. (sic).
En fecha 05 de Mayo del año 2010 celebró un acuerdo con la madre de mi hijo en el tribunal antes descrito, expediente 23.641 que consigno en este acto. (sic). En ese acuerdo dejamos las partes establecido mi domicilio procesal folio (11), según lo ordena el Articulo 174 CPC, que es el siguiente: Cumana Estado Sucre, Calle Maestre, Casa Nº 44, lo establecimos para poder enterarme de mi hijo a esa dirección. (sic).
Sucede que se inicio un proceso de REVICION DE MANUTENCION en fecha 24 de octubre de 2011, la notificación fue enviada al Estado Zulia, núcleo de tropa profesional de la primera división de las Fuerza Armadas, en tal sentido nunca me entere del procedimiento, por encontrarme con la frontera con la Republica de Colombia. De haberse cumplido la notificación en mi domicilio procesal establecido de común acuerdo con la madre de mi hijo (demandante) me hubiese enterado y ejercer mi defensa respectiva en protección de los derechos de mi otro hijo. (sic).
Se evidencia la desatención del Articulo 174 cpc, al no agotar el domicilio procesal establecido en el acuerdo con la progenitora de mi hija y ante el tribunal de protección, el cual se evidencia la siguiente dirección, donde se debió notificarme, CALLE MAESTRE, CASA Nº 44 CUMANA ESTADO SUCRE, violación al Articulo 49-1 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que es necesario decretar una AMPARO CONSTITUCIONAL, en vista a la gravedad del vicio, en amparo del articulo 49-.8 CRBV. (Negritas propias del texto copiado). (sic).
Por lo motivos antes expuestos, denuncia en primer el articulo 174 cpc, (domicilio procesal). Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de demanda y en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o informaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte del este articulo, se tendrá como tal la sede del tribunal.
Articulo 15 CPC (derecho a la defensa. Principio de igualdad).- Los jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia y desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente.
Violentó el artículo 49 numeral 1 y el 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El 49.1- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales ya administrativas y, en consecuencia: 1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
El 49.8- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial. (sic).
Seguidamente, transcribe parcialmente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Mgs Pedro Rafael Rondon Haaz” (sic).
(omissis).
El sedicente apoderado del quejoso, de los medios de pruebas, “Promueve como Medios (sic) Probatorios (sic), exponiendo al efecto lo siguiente:
1.- DOCUMENTALES:
•.- Consigno copia simple del acuerdo celebrado ante la DEFENSA PUBLICA DE PROTECION DEL NIÑO, NIÑA U ADOLESCENTE DEL ESTADO MERIDA y homologado por el suprimido Tribunal de Protección del niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de juicio Nº 1 y que corre inserto en el Expediente 05580.
•.- Consigno copia simple de la Sentencia Recurrida, emitida en fecha 28 de Octubre del año 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUIIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CIRUCITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
•.- poder autenticado.
Finalmente en su petitorio del escrito continente de la solicitud, concreta el objeto de la pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho, Solicito con la venia de estilo y de Sala, DECLARE CON LUGAR DICHO RECURSO DE AMPARO, y ordene la nulidad de la sentencia de fecha 28/10/2013,expediente 05580, emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS
De la exhaustiva revisión efectuada al escrito que encabeza el presente expediente, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2, 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero cuyos respectivos tenores son los siguientes:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(omissis)
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
En efecto, la solicitud de amparo propuesta es deficiente e imprecisa, en virtud que el quejoso omitió el señalamiento e identificación del presunto agraviante, y la indicación de su residencia, lugar, domicilio y circunstancias de localización, exigidas por los cardinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, determine expresamente la sentencia, resolución, acto u omisión judicial contra la cual dirige su pretensión de amparo constitucional, mediante la indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, así como también las razones fácticas y jurídicas en que fundamenta su impugnación y lo que pretende obtener con la interposición de su acción, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, observa esta juzgadora que el quejoso omitió identificar suficientemente el proceso judicial en el que se dictó la decisión impugnada en amparo, mediante la indicación de la identidad de las partes, objeto de la pretensión que le dio origen y el grado y estado en que actualmente se encuentra; información complementaria ésta que debió ser suministrada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica.
Igualmente, se observa que el accionante tampoco señaló si contra la decisión cuestionada en amparo, es decir, la sentencia de fecha el 28 de octubre de 2013, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuso cualquier otro recurso o medio de impugnación y, en caso afirmativo, las resultas del mismo, lo cual resultaba necesario hacerlo constar en la solicitud de amparo, a los fines de ilustrar el criterio de este operadora de justicia respecto a la situación jurídica denunciada como infringida y, en consecuencia, a la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión deducida.
Por otra parte, observa la juzgadora que las pruebas documentales acompañadas con el escrito contentivo de la solicitud, resultan insuficientes para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo propuesta, ya que, a tales efectos, era necesario que el accionante acompañara copia fotostática simple o certificada de la totalidad de las actuaciones procesales efectuadas con anterioridad a la sentencia definitiva dictada, en fecha 28 de octubre de 2013, por el Tribunal supuestamente agraviante, en el referido juicio de Revisión de Manutención, contenido en el expediente N° 05580 de la nomenclatura particular de ese Tribunal. En virtud de que la carga de aportación de estas pruebas documentales corresponde al accionante en amparo por ser éste quien debe comprobar la situación jurídica supuestamente infringida, este Tribunal, se abstiene de solicitar tales recaudos al Tribunal sindicado como agraviante, como lo pretende el quejoso y, en consecuencia, ordenará a éste ampliar la prueba producida al respecto, mediante la consignación de las referidas actuaciones.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Tribunal Superior, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación del apoderado accionante, abogado Dr. JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano YSRRAEL DAVID LOPEZ RODRIGUEZ, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la última notificación, excluidos del cómputo de dichas horas los días sábados, domingos y feriados, mas cuatro (04) días que se le conceden como termino de distancia, procedan a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar las pruebas promovidas, mediante la consignación de copias fotostáticas simples o certificadas legibles de las actuaciones antes indicadas, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, Líbrese boleta de notificación a la parte, con sus respectivos despachos de comisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Cumana Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y remitase para que el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal practique la notificación ordenada en la dirección del accionante, indicada por éste en el escrito de amparo. Así se decide.
La Jueza Temporal,
Consuelo del Carmen Toro Dávila
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha se libro despacho de comisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cumana Estado Sucre y se libro oficio Nº 0063-2014, a los fines de su notificación.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
Exp. 00124
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