TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
En fecha 27 de noviembre de 2007, fue presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.932, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

En esa misma fecha, se le dio entrada a la presente causa y asimismo, se le dio cuenta a la ciudadana Juez, a los fines que proveyera de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien lo ingreso bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2007-000017 y se abocó al conocimiento del expediente el 18 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.932, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Se observa de la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillén, que el mismo argumentó lo siguiente:

Alegó, que el 10 de enero de 2001 ingreso a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, con el cargo de Jefe de Departamento de Supervisión y Fiscalización adscrito a la antigua Dirección de Hacienda, que posteriormente en fecha 1ro de julio del mismo año fue designado al cargo de Auditor Fiscal I, en el Departamento de Registro Tributación y Cobranzas, adscrito a la Gerencia de Hacienda, ese es el cargo y la gerencia a la cual este se encontraba adscrito hasta el momento en que fue informado de su destitución.

Arguyo que, a comienzos de 2006 en reiteradas oportunidades solicito verbalmente al ciudadano Alcalde y a la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, se le hiciera por adelantado el pago de una parte de sus prestaciones sociales, a su decir motivado a una situación económica complicada que lo agobiaba.

Señaló, que en “ diciembre de 2006, después de 6 años ininterrumpidos y con una hoja de servicio impecable al servicio de la Alcaldía, la ciudadana Gerente de Personal y Recursos Humanos decide llamarme a su Despacho, para participarme verbalmente que esta Administración ha decidido aprobar mis prestaciones sociales, pero condicionado a que consignara la carta de renuncia, por lo que procedí a manifestarle que los derechos de los trabajadores no se negocian ni se renuncian, asimismo agregó que de no aceptar el ofrecimiento condicionado, de todas maneras la Alcaldía iba a rescindir de mis servicios por motivo de la reestructuración de la Gerencia de Hacienda.”

Indicó el querellante que en fecha 1 de septiembre de 2007, la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, motivado a la solicitud de un funcionario del Gobierno Nacional quien conocía su precaria situación económica le concedieron el pago de parte del adelanto de sus prestaciones sociales solicitadas en 2006, sin embargo fue condicionado el pago anteriormente mencionado a que firmara un Acta-Convenio que consta en autos en la que decidieron despedirlo.

Así mismo, expuso que la condición de funcionario público la obtuvo después de permanecer veintiún (21) años de servicios al frente de la administración pública.

Ahora bien, analizados dichos argumentos, pasará este Juzgado Superior Estadal a analizar el presente asunto, a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función pública, dada su materia especialísima.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte esta Juzgadora que la litis se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 1 de septiembre de 2007, mediante el cual se le despide al querellante.
Observó quien decide que al ser despedido de la Alcaldía querellada sin causa alguna que justifique tal acción le fueron vejados al querellado los derechos legales inherentes al trabajo como la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, así mismo como lo arguyó el querellante le fueron vulnerados derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 49 y 5to ordinal del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derechos estos que son el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y el principio a la no discriminación, respectivamente, así como el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:
“los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”

Con respecto al derecho a la estabilidad en el trabajo se evidenció que en el acto recurrido la Alcaldía manifestó que fue despedido en vista de un proceso de reestructuración causal que alegaron fue la que motivó el retiro del recurrente de su cargo de AUDITOR FISCAL I, visto que si bien se aprobó una Ordenanza de creación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio con las siglas SAMAT, por parte del Consejo Municipal, no aparece por ninguna parte del instrumento jurídico autorización por parte del Legislativo Municipal al Poder Ejecutivo Municipal para reducir personal, por el contrario se desprende de la Gaceta Municipal que riela al folio 54 de autos que en su articulo 8º establece que: “dada la supresión y desaparición de la Gerencia de Hacienda Municipal, todo el personal que se encontraba a su servicio, será puesto por el Alcalde a disposición de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, la cual decidirá en el término máximo de treinta (30) días continuos, su destino laboral/funcionarial final, realizándose al efecto, las gestiones reubicatorias pertinentes vistos sus respectivos perfiles y grados de profesionalización, en concordancia con el reglamento interno de funcionamiento del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Libertador (SAMAT), que dicte el Alcalde, conforme a lo dispuesto a esta Ordenanza; y de lograrse tal reubicación, dentro de algún ente u órgano del municipio, sea reubicado y trasladado según las posibilidades existentes.”(Resaltado de este Juzgado).

De la Ordenanza Municipal parcialmente transcrita ut supra se apreció que nunca se autorizó ninguna reducción de personal, siendo por el contrario lo procedente que se reubicara a los funcionarios adscritos a la desaparecida Gerencia de Hacienda Municipal, incluyendo al funcionario Edgardo José Gutiérrez Guillén, AUDITOR FISCAL I adscrito a esa extinta Gerencia, por lo que dicho acto vulneró su derecho a la estabilidad laboral mas aun tratándose de un funcionario de carrera cuya estabilidad esta consagrada en la legislación de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado quien decide observó que a un grupo de funcionarios fueron reubicados como aduce la Ordenanza Municipal, sin embargo existe un grupo de funcionarios, dentro de los que se encuentra el recurrente, a los cuales les fue negado ese derecho por lo que se evidenció una falta grave al principio del derecho a no ser discriminado preceptuado en el articulo 89 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo se vio violado el principio de imparcialidad en el acto administrativo recurrido de fecha 1 de septiembre de 2007, principio establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dice:
"Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.” (Resaltado de este tribunal)

Consecuencialmente a lo anterior se vio vulnerado al derecho al trabajo por cuanto el ente municipal no adoptó las medidas mas justas para garantizarle al querellante el total ejercicio de ese derecho, tal como lo preceptúa la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 87 donde por demás dice que toda persona tiene el derecho al trabajo; así mismo que “…El estado garantizara la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcionen una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…”. Visto lo anterior se evidenció una flagrante falta a los derechos antes mencionados, así se declara.

De la causa de autos se desprende que en el acto administrativo recurrido le fue violado el derecho a la defensa al querellante en virtud de que no le fue permitido alegato alguno ni la aportación de las pruebas que considerase pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en total desapego a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna que reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso….” (Resaltado nuestro)

Conforme a la norma parcialmente transcrita ut supra se evidenció que la autoridad administrativa municipal no puede dictar un acto administrativo declarando una destitución, despido o incluso una sanción sin haber permitido antes al funcionario en cuestión que exponga sus alegatos y promoviera todo aquello que considere pertinente para probar su exculpación o justifique lo que se le imputa, así mismo, es evidente según el acto administrativo denominado Acta-convenio de fecha 1 de septiembre de 2007 que cursa en autos, que el ente Ejecutivo Municipal decidió efectuar el despido del funcionario querellante sin antes iniciar en su contra un Procedimiento Disciplinario Administrativo, tal como lo establece el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causando al funcionario indefensión y prejuzgando como definitiva la decisión sin procedimiento, así se declara.
Esta juzgadora observó que sobre el vicio de incompetencia para suscribir el acto administrativo en el cual se le pone fin a la relación laboral entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, por cuanto que la Gerencia de Personal y Recursos Humanos no goza de cualidad para suscribir ningún convenio que afecte derechos subjetivos del trabajador adscrito a la Alcaldía, en virtud de que es competencia del Alcalde o en su defecto del Sindico Municipal ya que para eso existe la figura del sindico, en consecuencia, aun cuando la Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía posea validamente poder que haya sido conferido a su persona por parte del Ciudadano Alcalde este no le confiere la facultad para suscribir convenio particular alguno con los trabajadores ya que esto es contrario a derecho.
En consecuencia, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 161 del 03 de marzo de 2004, (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)
“la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

De conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa anteriormente transcrito, de la causa de marras se observó que el acto administrativo de fecha 1 de septiembre de 2007, se encuentra viciado de nulidad absoluta por encontrarse incurso en una de las causales de nulidad de actos administrativos previstas en el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. Así se declara.
Evidenció este juzgado, sobre el falso supuesto de hecho solo se le pudo atribuir al querellante estar incurso en los numerales 5to y 6to del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que son causales de retiro de la Administración Pública que son en su numeral 5to que establece: “por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la Republica en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.”. Visto esto no puede alegarse reducción de personal por cuanto no existe o es falso que exista una autorización adecuada para la misma por el órgano competente para tal reducción, y en su numeral 6to dice: “por estar incurso en causal de destitución.”; lo cual tampoco se materializa por cuanto al querellante no se le abrió procedimiento alguno en su contra, ni existe expediente disciplinario por tal causa, así se decide.
Así mismo se evidenció que el querellante alega un falso supuesto de derecho toda vez que en el acto recurrido, el órgano que lo dictó solo se refiere a que la destitución se dio por “supresión de la Gerencia de Hacienda”, sin explanar aspectos técnicos sobre el proceso de reestructuración y son tomar en cuenta la resolución de la creación de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio (SAMAT), en la que claramente se ordena reubicar a los funcionarios, por lo que se considera falto de legalidad, al no cumplirse los procedimientos ajustados a derecho, omisión que vulnera claramente los derechos del trabajador.
Con respecto a lo anterior es pertinente para este Juzgado Superior traer al caso el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00042, de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), mediante la cual expuso, con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

De acuerdo con lo expuesto, esta juzgadora verificó que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo denominado Acta-Convenio, de fecha 1 de septiembre de 2007, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación el acta que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:
Que la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida hizo firmar al ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN la referida Acta-Convenio a los fines de dar por concluida la relación laboral, la cual se finiquito en virtud del procedimiento administrativo llevado ante la inspectoría del trabajo en el estado Mérida, Expediente signado bajo el Nº 046-2006-05-0006, en el cual se ordena la culminación de trabajo bajo los términos: i), se convino que el referido ciudadano desempeñaba el cargo de AUDITOR FISCAL I, y que es destituido por acción del mencionado arbitraje en razón de la “…supresión de la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía…” ; ii), que devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 32.475,79; iii), que en virtud de lo anterior se le ofrece pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; iv), que el calculo presentado para tal oferta de pago fue en fecha 31 de diciembre de 2006, y que por ende esa fecha es la ajustada a la culminación de la relación laboral en consecuencia el calculo se ajustara a esa fecha; v), que en ese acto el funcionario querellante la cantidad del calculo de la fecha anterior, como abono a la deuda total de los mencionados conceptos, obligándose la administración a realizar un nuevo calculo y a pagar la diferencia resultante para satisfacer la acreencia correspondiente, en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la realización del acta, y así realizar el finiquito de Ley. Observa esta Jueza que es una violación al contenido de la Ley por cuanto los derechos de los funcionarios trabajadores son irrenunciables y gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos de conformidad con el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también se condiciona al ciudadano a dar por terminada la relación laboral contra su voluntad y bajo coacción vista la necesidad económica que este sostenía y así comunico al ente municipal al momento de solicitar adelanto del concepto de prestaciones sociales que le corresponde por Ley, por lo que no se puede hablar de convenimiento entre las partes, cuando la Alcaldía por medio de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos decidió unilateralmente tomar la decisión de prescindir de los servicios de AUDITOR FISCAL I cargo ejercido por el querellante, al referirse en el acto de fecha 1 de septiembre de 2007, “…hasta el 31 de agosto de 2.007 fecha en la cual fue despedido por acción del mencionado arbitraje dada la supresión de la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida…”, de lo cual se observo que no existe tal convenio visto que para ese momento ya la Alcaldía había tomado la decisión de despedir al funcionario y no convino ser despedido como lo quiso hacer ver la administración, así se decide.

Esta juzgadora con respecto al vicio de falta de notificación del supuesto a su decir, procedimiento abierto ante la inspectoria del trabajo, el cual se encuentra en el Expediente Nº 046-2006-05-0006 alegado por el querellante resuelve que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”


En virtud de la norma precedentemente transcrita se le debió notificar al querellante dando cumplimiento con todos los requisitos de Ley conforme a lo tipificado en el articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concatenación con el articulo 76 ejusdem, en caso de no haya sido posible practicar la notificación personal, expresando los términos del procedimiento y los motivos en los cuales se basa la administración para tal procedimiento, para que el referido ciudadano tuviera la oportunidad de ponerse a derecho y ejercer las defensas de sus intereses y probara lo que considere pertinente para su defensa, así se declara.

Con respecto al vicio alegado por el querellante de falta de motivación, se desprende de la causa de marras que del acto administrativo recurrido llamado Acta-Convenio no se hace referencia a los motivos de hecho y derecho que fundamenten la medida trascendente que se configura en el despido del funcionario querellante de conformidad a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”, así mismo puesto que el acto recurrido adolece de la motivación conforme con el articulo 18 numeral 5to ejusdem que dice: “Todo acto administrativo deberá contener: 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”, toda vez que no se expreso en el acto recurrido los motivos que fundamentaran la decisión de despedir al querellante por lo que esta viciado el referido acto administrativo de nulidad absoluta.

Con respecto al vicio de inmotivación considera importante este Juzgado Superior traer a colación el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. vs SENIAT) lo siguiente:
“La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.”


En este sentido, el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo. En corolario con lo anterior, se puede advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, motivación que es necesaria para que le permita al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, y a falta de ella acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, así se declara.

II
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.932, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y así mismo SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de AUDITOR FISCAL I que venia desempeñando.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-


LA JUEZA,


Dra. Moralba Herrera
LA SECRETARIA.

Abg. Ana Figueroa
Exp. Nº LE41-G-2007-000017
MH/maab.-