Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 155º

Exp. LE41-G-2011-000017

En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano JOSÉ RUBÉN OSTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.349.961, asistido por el abogado HECTOR HERNANDEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.784.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.279, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Alcaldía del municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; en la misma fecha se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 8482-2011.

Por auto de fecha 23 de de mayo de 2011, se admitió el presente recurso, ordenando notificar al Sindico Procurador del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, así como también se le solicito a el ciudadano Alcalde del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida los antecedentes administrativos del caso, así como también notificar al Consejo Comunal de la Urbanización Antonio José de Sucre y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Procurador, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2011, se fijó la audiencia de juicio al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 8 de diciembre del mismo año.
El 13 de diciembre de 2011, se fijó un lapso de tres días de despacho para que las partes convinieran en algún hecho o se opusieran a las pruebas promovidas; y el 15 de Diciembre de 2011 la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.
En fecha 10 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada en la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la presentación de informes; y el día 19 de enero de 2012 son presentados por la parte recurrente.
El 23 de Enero de 2012, el referido juzgado establece un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

En auto de fecha 26 de marzo de 2014, se ordena oficiar al ciudadano Alcalde Del Municipio Cardenal Quintero Del Estado Mérida a fines de que remitiera antecedentes administrativos, siendo ratificado el 20 de noviembre de 2012 y 29 de abril de 2013.
Por diligencia del 30 de mayo del año 2013, el abogado JOSÉ RUBÉN OSTO MARTÍNEZ, en su carácter de parte recurrente solicitó se designare como correo especial para hacer entrega de ratificación emitida en auto de fecha 29 de abril de 2013; siendo otorgado el 05 de junio de 2013 y en fecha 7 de julio de 2013, consigna copias certificadas de los antecedentes administrativos, solicitando a su vez que se deje sin efecto oficio de fecha 29 de abril de 2013.
Luego, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el entonces Juzgado Superior Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región De Los Andes, difiere el pronunciamiento de la sentencia a un lapso de 3 días de despacho siguiente.
El 19 de septiembre de 2013, el referido juzgado se pronuncia ante la diligencia que realizó el abogado JOSÉ RUBÉN OSTO MARTÍNEZ en fecha 11 de julio de 2013, considerando que el actor no cumplió con la entrega efectiva de la comisión, por lo que el tribunal estimó necesario librar nuevamente oficio a la Alcaldesa del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, para que remitiese la totalidad de antecedentes administrativos.
En fecha 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2011-000017, quien se abocó al conocimiento del expediente el 4 de abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que interpone de conformidad con lo establecido en los Artículos 21, 49, 257 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso de nulidad, contra el acto de efectos particulares, “…que sirvió de soporte a la notificación de fecha 30 de Julio del año 2010, de la cual me doy por notificado, a todo evento en este acto; por haber resultado defectuosa en su oportunidad, conforme a lo pautado en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no habérsela realizado conforme a lo pautado en los Artículos 73, 75 y 76 Ejusdem. Sobre el cual la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero, que dicto el acto en cuestión, hizo caso omiso, en virtud de no llenar los requisitos a que se contrae el citado Artículo 73, entre ellos no contenía el texto integro del acto que dio origen a la notificación, o sea, que no se acompaño ni se señalo su contenido.”

Señala que es propietario de una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial “Santo Domingo”, Municipio Autónomo Cardenal Quintero, jurisdicción del Estado Mérida, Terraza “J”, Numero J-Raya Uno, (Nº J-1).

Que en fecha 26 de agosto del año 1999, previa solicitud, le fue otorgado por el departamento de obras y servicios, un permiso de ampliación y remodelación de la vivienda antes señalada, para construir fundaciones en base a la construcción futura de una segunda planta, hasta tanto se diera la aprobación de las reformas de acuerdo a la Ordenanza de Planificación Urbana.
Arguye que el espacio de terreno, que aparece en el lindero sur, en su caso en particular, aun cuando aparece en el documento de propiedad como “estacionamiento”, no consta que constituya un estacionamiento público, o asignado a una vivienda, tomando en cuenta el pequeño espacio que lo forma, razón por lo cual, en el mes de Octubre del año 2009, decidió, proteger la vivienda, o proteger ese frente lateral con un enrejado.
Que en la oportunidad de la instalación de enrejado, los residentes de la vereda “J”, donde está ubicada la vivienda en cuestión, se opusieron a la instalación; ocurrieron a la Sindicatura y a la oficina de infraestructura de la Alcaldía, lo cual, propició una reunión para el 16 de Octubre del año 2009, en la que se levantó el acta respectiva, por los denunciantes residentes de la referida vereda, y su persona como denunciado, “…alegando los denunciantes, razones de poco peso, como se verá del acta levantada, que aparece el expediente respectivo. En dicha, oportunidad, el Director de Infraestructura propuso una Asamblea de Ciudadanos para el 30 de Octubre del año 2009, para que decidiera sobre el aval del Consejo Comunal al respecto. Por escrito del 26 de Octubre del año 2009, expuse como me fue requerido por el Director de Infraestructura, las razones que me asistían para la instalación del enrejado, con la memoria descriptiva y el plano del mismo, recaudos que deben aparecer en el expediente del caso que cursa en la Alcaldía.”
Expone que por comunicación emanada de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía, de fecha 17 de febrero del año 2010, haciendo alusión a su solicitud de fecha 26 de Octubre, se le participa la negativa del permiso para la instalación del enrejado, por no estar de acuerdo los miembros de la comunidad, así como también por afectar áreas comunes y de libre tránsito, y que según el, no paso con los demás propietarios de viviendas, que supuestamente hicieron lo mismo, sin cuestionamiento alguno.

Que por escrito de fecha 22 de abril del año 2010, conforme a lo pautado en los Artículos 94, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 17 de febrero del año 2010.

Manifiesta que por escrito de fecha 3 de mayo del año 2010, conforme a lo pautado en los Artículos 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso recurso jerárquico, contra la decisión emanada de la Dirección de Infraestructura de la Alcaidía del Municipio Cardenal Quintero, de fecha 17 de Febrero del año; y que en ambos recursos, fueron señalados, suficientemente los hechos y circunstancias que hacían procedente el otorgamiento del permiso en cuestión, como se podía ver del contenido de los mismos.
Aduce que por comunicación de fecha 29 de julio del año 2010, la ciudadana Hilda Rosa Ramírez Mora, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Cardenal Quintero, le expidió autorización, para la colocación de un cercado con reja en la residencia de su propiedad, con la sola condición de no afectar el paso peatonal.
Que por escrito de fecha 30 de julio del año 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio cardenal Quintero del Estado Mérida, “…constitutivo de la notificación del acto administrativo, que como soporte le dio origen, modificando la autorización contenida en el escrito de fecha 29 de Julio del año 2010, haciendo a esta última inejecutable, cuando limita la !instalación del enrejado a un espacio de 108 Mts2, y considerando el área colindante como áreas verdes y servidumbre (estacionamiento) no ajustándose a la realidad del caso, como se demostrará más adelante, siendo así revestida de toda nulidad, como se demostrará en la secuencia del presente recurso.”
Que por escrito de fecha 20 de enero del año 2011, interpuso recurso de revisión contra el acto administrativo, de efectos particulares, emanado de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, a que se contrae la notificación de fecha 30 de julio del año 2010, enviada por la citada Alcaldía al considerarla viciada de nulidad, y que por no haber sido resuelto, es por lo que interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Afirma que el acto recurrido se dicto para modificar o revocar en parte el acto administrativo, que sirvió de base a la autorización emanada de la referida alcaldía, de fecha 29 de julio de 2010 “…en el cual, este último mi persona tiene interés legitimo personal, por lo cual de acuerdo a lo pautado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, ha debido notificárseme, para que pudiera hacer los alegatos pertinentes, por lo que al no habérselo hecho así, se violó el debido proceso, a que se contraen los Artículos 49 y 257 de la Constitución antes señalados, o sea, el derecho a la defensa, lo que hace nulo el acto recurrido.
Que el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado de Mérida, que dio lugar a la notificación contenida en la comunicación de fecha 30 de Julio de 2010, objeto del presente recurso, encuadra dentro de la causal de nulidad, a que se contrae el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus numerales 2° y 3°. “…Ello, si se toma en cuenta, que el acto recurrido que dio lugar a la notificación, emanada de la referida Alcaldía, en comunicación de fecha 30 de Julio del año 2010, resuelve sobre el acto administrativo, que sirvió de base a la autorización contenida en
comunicación de fecha 29 de Julio del año 2010, con carácter definitivo. Por otra parte, el acto recurrido hace inejecutable la anterior autorización.”
Que el acto administrativo recurrido, que dio lugar a la notificación, contenida en la comunicación de fecha 30 de Julio de año 2010, resulta anulable, conforme a lo pautado en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…ya que el citado acto, no contiene uno de los elementos fundamentales, requerido por el Artículo 18, Numeral 5º, como lo es los fundamentos legales pertinentes, si se toma en cuenta que al modificar el acto administrativo, en que se fundamento, la autorización contenida en la comunicación de fecha 29 de Julio del año 2010, la hace en el sentido de que el enrejado autorizado, se debe colocar en un espacio de 108 Mts2, como lo dice el documento de propiedad, cuando lo cierto, es que el documento de propiedad, señala una superficie 108 Mts2, más el 1% del total del área del sector.”
Precisa que el acto administrativo recurrido señala un área colindante, como áreas verdes y servidumbres (estacionamiento), “…cuando lo cierto es que, el documento, en el lindero Sur, donde se va instalar el enrejado, simplemente indica “áreas de estacionamiento y calle 2”, lo que desvirtúa el acto, si se toma en cuenta que, en nuestra legislación prevalece el derecho objetivo, o sea, lo que está expresamente establecido, y no lo que se suponga o se interprete, si se toma en cuenta, que en ninguna parte se dice, que es un estacionamiento público, o para tal o cual vivienda.”
Que las autoridades de la alcaldía fundamentan la negativa y revocatoria de la autorización solicitada, en la falta de aval o desacuerdo de la Asamblea de ciudadanos de la comunidad respectiva, “…me permito señalar que la Alcaldía como ente Autónomo, no puede estar supeditada, plenamente a la voluntad de la Asamblea, ya que si bien es cierto, que según el contenido del Artículo 263 de la Ley orgánica del Poder Municipal, las decisiones de las Asambleas, tienen carácter vinculante para los autoridades, no es menos cierto, que el mismo artículo establece que “Pero nunca contrarias a la legislación y los fines e intereses de la comunidad y del estado”.”
Denuncia que “…en esa Urbanización, la mayoría de los propietarios de viviendas, han hecho modificaciones a las mismas, hasta utilización el de terreno que dicen ser de estacionamiento, como área de construcción, violando loas más elementales normas de construcción, sin que ni el Consejo Comunal, ni la Alcaldía, hayan tomado cartas en el asunto, ni oponerse en forma alguna, lo que muchos consideran como una discriminación hacia los no nativos de la Comunidad. Por lo que considera que la asamblea con su negativa, viola la garantía constitucional contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la igualdad de las personas ante la ley.
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, que dio lugar a la notificación contenida en la comunicación de fecha 30 del mes de Julio del año 2010, así como la condenatoria en costos procesales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado RONALD RENÉ RAMÍRES GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 149.796, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, consignó escrito de informes, manifestando lo siguiente:
Aludió que en varias asambleas realizadas por los miembros del consejo comunal, mostraban su disconformidad a que el ciudadano JOSÉ RUBÉN OSTO MARTÍNEZ, realizara mejoras en el lindero sur puesto que en el documento de propiedad del inmueble aparece que colinda con área de estacionamiento y con calle 2.
Consideró que en cuanto al alegato de la parte recurrente, de tener el derecho a la construcción del enrejado, no tiene en cuenta que en esa parte o pequeño espacio es propiedad de todos los habitantes de la zona de la terraza J, y no de el solo, por constituir servidumbre que le pertenece a cada uno de los copropietarias de dicha terraza.
Indicó que la autorización se emitió fue para que el ciudadano JOSÉ OSTO, construyera dentro de los límites de su propiedad, y que si quería utilizar otro espacio de la comunidad, este debía pedirlo de manera formal ante el consejo comunal y ser aprobado por la asamblea de ciudadanos, no estando aprobadas en el caso.
Que la asamblea de ciudadanos es la máxima instancia de participación y decisión de la comunidad organizada, conformada por la integración de personas con cualidad jurídica, cuyas decisiones son de carácter vinculante para la comunidad, las distintas formas de organización, el gobierno comunal y las instancias del poder público.
Sostuvo que la alcaldía no le niega el derecho a construir mejoras en su posesión, pero estas debe hacerlas dentro de los límites establecidos en el documento de propiedad sin perturbar el derecho y propiedad de los demás integrantes de la comunidad.
Añadió que si las mejoras son fuera del limite de su posesión el ciudadano JOSÉ RUBÉN OSTO MARTÍNEZ, deberá presentar el proyecto ante la comunidad (consejo comunal), y este mismo las aprobara o no.
III
DE LA COMPETENCIA.

Este tribunal observa que, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo, que dio lugar a la notificación contenida en la comunicación de fecha 30 del mes de Julio del año 2010, dictado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo que dio lugar a la notificación contenida en la comunicación de fecha 30 de Julio de 2010, dictado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, y dirigido al ciudadano JOSÉ RUBÉN OSTO MARTÍNEZ, mediante el cual se le participa que la autorización otorgada en fecha 29 de julio del 2010, es solo y exclusivamente para construir dentro de los limites de su propiedad “…(parcela de terreno con una superficie aproximada de 108 Mts2) tal como lo reza el respectivo documento.”

Ahora bien, este Tribunal procede a decidir si existe alguno de los vicios alegados por la parte actora variando el orden en qué fueron interpuestos en el escrito libelar:

Sobre el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 2) que dispone:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

De la exégesis de la norma arriba transcrita puede entonces inferirse que, los actos administrativos que causen estado, esto es que hayan creado derechos a los administrados o que hayan ampliado su esfera de derechos e intereses, no pueden ser modificados o anulados por la Administración Pública por la emanación de otro acto administrativo y en donde además se haya resuelto el mismo asunto. Así se establece.

Ello así, este Tribunal Superior observa, que cursa a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A, de los cuales se evidencian las siguientes actuaciones: riela al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente, en copia fotostática debidamente certificada, una autorización de fecha 29 de julio de 2010, emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, para que el hoy recurrente, colocara un cercado con reja en la residencia de su propiedad, siempre y cuando no se viera afectado el paso peatonal (Resaltado de este Juzgado); así mismo, inserta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165), en copias fotostáticas debidamente certificadas, un acto administrativo de fecha 30 de julio de 2010, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; donde quien aquí decide, considera que en este ultimo acto de fecha 30 de julio de 2010, modifica la autorización de fecha 29 de julio de 2010, ya que en ella se le participa que dicha autorización es solo y exclusivamente para construir dentro de los limites de su propiedad “…(parcela de terreno con una superficie aproximada de 108 Mts2) tal como lo reza el respectivo documento.”. Así se establece.

Es importante señalar que tal modificación, hace inejecutable el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2010, ya que en el se le autoriza para colocar un cercado con reja en la residencia de su propiedad, siempre y cuando no se viera afectado el paso peatonal, y en la decisión administrativa de fecha 30 de julio de 2010, al decir que dicha autorización es solo y exclusivamente para construir dentro de los limites de su propiedad “…(parcela de terreno con una superficie aproximada de 108 Mts2) tal como lo reza el respectivo documento.”, esta juzgadora entiende que resulta imposible e ilógico la construcción de un cercado dentro de la residencia propiedad del ciudadano JOSÉ RUBÉN OSTO MARTÍNEZ.

De lo anterior se colige entonces que al recurrente se le violó su garantía administrativa consistente en la “estabilidad del acto” o como dice también la doctrina clásica, se le violó el principio de la “cosa juzgada administrativa” ya que al originar, el antiguo acto administrativo derechos e intereses, la Administración Pública se encontraba limitada a emitir un nuevo pronunciamiento que resolviera el asunto ya decido y en el cual adquirió derechos subjetivos en beneficio del particular, lo que apunta que efectivamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA incurrió en un vicio de nulidad absoluta de acuerdo al articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aunado a que el acto administrativo que le causó estado no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por ante los órganos judiciales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora advierte que el acto administrativo de fecha 30 de julio de 2010, afecta los derechos e intereses del recurrente ya generados por una decisión administrativa definitiva, por lo que necesariamente debe declararse nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Así se decide.

Constituyéndose entonces el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 2, denunciado por la parte recurrente y resultando inoficioso continuar con el análisis del resto de las denuncias realizadas se declara con lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

En mérito a los razonamientos expuestos, al análisis detallado de las actas que conforman el expediente, así como de las observaciones legales, esgrimidas; ésta Juzgadora considera declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano JOSE RUBEN OSTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.349.961, asistido por el abogado HECTOR HERNANDEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.784.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.279, contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Alcaldía del municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, dado que se verificó ciertamente la violación de la garantía de la Cosa Juzgada Administrativa lo que significa que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano JOSE RUBEN OSTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.349.961, asistido por el abogado HECTOR HERNANDEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.784.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.279, contra el acto administrativo acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Alcaldía del municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, mediante el cual modifica el acto administrativo de fecha 29 de julio del año 2010, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Moralba Herrera
La secretaria.

Aboga. Ana Figueroa

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2011-000017
MH/mc.-