Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
204º y 155º
Exp. Nº LE41-G-2013-000039

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, ante Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.602, asistido debidamente por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.702, interpuso demanda de nulidad, contra la SOCIEDAD CIVIL “CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO AMIGOS” (TOVCENAMI), mediante el cual solicitó la nulidad de actas conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar.

En distribución de la misma fecha fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, el referido Juzgado recibió, admitió y le dio entrada al escrito presentado, quedando anotado bajo el Nº 8517; así mismo, ordenó citar al ciudadano Presidente de la Sociedad Civil “Club Privado Tovar Centro de Amigos” a los fines de dar contestación a la demanda u oponga cuestiones previas, así como también notificar, al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, adjunto al oficio Nº 493 del mismo día, mes y año, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el Municipio Tovar, le fue remitido por declinatoria de competencia el expediente civil signado Nº 8517, al entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, siendo recibido el 26 de febrero de 2013 por el referido Juzgado Superior el cual le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9427-2013. Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se ordenó la reanudación de la causa, y posteriormente en auto de fecha 31 de octubre del mismo año ordenó notificar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Tovar del estado Mérida y Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 19 de marzo de 2014, con Nº LE41-G-2013-000039, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.602, asistido debidamente por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.702, contra la SOCIEDAD CIVIL “CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO AMIGOS” (TOVCENAMI). Al respecto, éste tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora bien, en virtud de lo parcialmente trascrito, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del acta registrada en fecha 11 de enero de 2006. Se evidenció la oposición de cuestiones previas por el demandado alegando la caducidad de la acción, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“(d)entro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…10 º La caducidad de la acción establecida en la Ley;...”.
Siendo la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la acción presente, esta Juzgadora observó que en concordancia con la norma parcialmente transcrita up supra, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la caducidad la cual expresa:
“las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado,… Las leyes especiales podrá establecer otros lapsos de caducidad.”

Con respecto a la norma especial relativa a la caducidad de la acción establece la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en el artículo 55 lo siguiente:
“la acción de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”

Normas estas que respaldan la validez y el criterio jurídico de esta juzgadora por lo que considera improcedente la acción por haber operado la caducidad mas que comprobada mediante el computo de los lapsos a que hace referencia el referido articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es de 180 días continuos, es decir, 6 meses, por lo cual toda vez que desde el momento en la que se emitió el acta de fecha de 11 de enero de 2006, que dio origen a la presente demanda de nulidad, a la fecha de 22 de noviembre de 2011, en la que se interpuso la misma, transcurrieron 5 años, 10 meses y 26 días (el transcurso del tiempo), por lo que se encuentra mas que fenecido el lapso aludido, en consecuencia, la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente, en consecuencia, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, conforme a lo que reza el artículo 356 del texto adjetivo civil.

Respecto a la institución de la caducidad de la acción en materia de demandas de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:
“…esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley.”…

En este sentido, esta juzgadora comparte el criterio anteriormente trascrito y aplica de manera supletoria el mismo, así se declara.

II
DECISIÓN
De conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las facultades que de este se desprenden, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.602, asistido debidamente por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.702, contra la SOCIEDAD CIVIL “CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO AMIGOS” (TOVCENAMI).
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA MARIA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LE41-G-2013-000039