REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Diez (10) de Julio del año Dos Mil Catorce.-
204º y 155º
I
DE LAS PARTES.
SOLICITANTE:(S): YOCASTA MERCADO, venezolana, mayor de .edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.074.529, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por la abogada YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.357.605, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 194.978, domicilio procesal Av. 16 al lado de Laboratorios Bencomo primer piso, oficina N 07 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA.
En fecha 06-06-2014, se recibió por distribución, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Yocasta Mercado, asistida por la abogada Yubisay Pernia Villasmil, ambas plenamente identificados. (folio 1 al 26).
En fecha 11-06-2014, se le dio entrada a la solicitud, se formo el expediente se hicieron las anotaciones estadísticas correspondiente, en cuanto a la Admisión se acordó decidir por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. Se le dio entrada en el libro de solicitudes bajo el N° 2014-030. (folio 27).
En fecha 16-06-2014, se admitió dicha solicitud, promovida por la ciudadana YOCASTA MERCADO, titular de la cedula de identidad N°V- 8.074.529, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre
del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 15.357.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.978, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden publico y se ordeno FIJAR para el SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente, a las DIEZ (10:00 a.m.), DIEZ Y TREINTA (10:30 a.m) y ONCE (11:00 a.m.) de la mañana para que la parte solicitante presente los testigos para que rindan sus declaraciones la ciudadana: DIGNA VIELMA DE MERCADO, JOSE ANTONIO VIELMA PUENTES y MAXIMILIANO VIELMA PUENTES. (folio 28).
En fecha 25 -06-2014, siendo las Diez (10:00 A.m.) y Diez y Treinta (10:30.A.m.), y Once (11:00 A.m) de la mañana, ratificaron las declaraciones rendidas en fecha 13-05-2014 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-05-2014 la ciudadana, DIGNA VIELMA DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 6.646.794, domiciliada en la Caña Brava Parroquia la Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, civilmente hábil, y los ciudadanos JOSE ANTONIO VIELMA PUENTES y MAXIMILIANO VIELMA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.995.702 y V- 2.459.181, respectivamente, domiciliados en el Sector San Benito, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida . (folios 29 al 35).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.
DE LA PRETENSION.
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana YOCASTA MERCADO, asistida por la abogada en ejercicio YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, ambas plenamente identificada en la presente solicitud, manifestando la solicitante que en fecha 17 de Marzo del año 2014, falleció Ab- intestato en la localidad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, el ciudadano JOSE SOTO PEÑA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, jubilado del ministerio de Obras Publicas, cedula de identidad N° V-677.104, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta en Acta de Defunción N° 31 de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2014, emitida por la

Unidad de Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2014, que anexa marcada con la letra “A”, así mismo consigno Justificativo de Testigos presentado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual presento marcado con la letra “B”. Solicita que se declare como única y universal heredera del prenombrado ciudadano JOSE SOTO PEÑA.
Por lo que pasa a analizar entonces acervo probatorio para comprobar la filiación con el causante:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 2, 3 y su vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 31 Folio Nº 2, correspondiente al Año 2014, expedida por Unidad de Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al causante JOSE SOTO PEÑA, que demuestra la muerte del de cujus y de la que se lee así: …”B. Datos del fallecido.- NOMBRES José PRIMER APELLIDO Soto. SEGUNDO APELLIDO Peña. FECHA DE NACIMIENTO DIA 24. MES 02. AÑO 1927. LUGAR DE NACIMIENTO San Juan de Lagunillas. DOCUMENTO DE IDENTIDAD N° V- 677.104.- CEDULA X. EDAD 87.- SEXO Masculino. ESTADO CIVIL Soltero. NACIONALIDAD Venezolano.- PROFESION U OCUPACION Jubilado del Ministerio de Obras Publica.- (…).- RESIDENCIA Frente al Terminal de Pasajeros de Launillas.- C Datos de la Defunción.- FECHA DE LA DEFUNCION DIA 17-MES MARZO- AÑO 2014. (…) LUGAR PAIS Venezuela. ESTADO Mérida MUNICIPIO Sucre. PARROQUIA Lagunillas.- (…). E Datos Familiares.- NOMBRE Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO. N/A (…)- HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO. N/A. (Resaltado y subrayado del tribunal.).- Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra inserto del folio 4 al folio 17, JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, de fecha 08 de Mayo del 2014 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaración de los ciudadanos DIGNA VIELMA DE MERCADO, JOSE ANTONIO VIELMA PUENTES Y MAXIMILIANO VIELMA PUENTES.- Este juzgador, le da pleno Valor probatorio por ser un documento publico de conformidad con los Artículos 1357, 1360, y 1380 del código Civil en concordancia del código el Articulo 429 de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra inserto al folio 18, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de Constancia de la carga familiar del ciudadano JOSE SOTO PEÑA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, En relación a estos
Documentos observa este Juzgador que el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra inserto al folio 19, Planilla de Certificación de los datos contenidos en el acta original de Nacimiento N° 27, Folio N° 00011, de fecha 16 de Enero de 1957, expedida por la Comisión de registro Civil y Electoral Estado Mérida, Municipio Sucre Parroquia Lagunillas, perteneciente a la presentada YOCASTA MERCADO. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-.
QUINTO: Obra inserto al folio 20, Planilla de Certificación de los datos contenidos en el acta original de Nacimiento N°26, folio 9 de fecha 19-03-1927, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre Estado Mérida, perteneciente al presentado JOSE SOTO PEÑA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-.
SEXTO: Obra inserto al folio 21 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro 27, folio 11 correspondiente al año 1.957, perteneciente a la ciudadana YOCASTA MERCADO expedida por la prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Mérida. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-.
SEPTIMO: Obra inserto al folio 22, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA SOLICITANTE YOCASTA MERCADO. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVO: Obra inserto al folio 23, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL DE CUJUS JOSE SOTO PEÑA. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
NOVENO: Obra inserto al folio 24 COPIAS FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL TESTIGO JOSE ANTONIO VIELMA PUENTES, Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECIMO: Obra inserto al folio 25 COPIAS FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA TESTIGA DIGNA VIELMA DE MERCADO, Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
RATIFICACION DE DECLARACIONES DE TESTIGOS, de fecha 25-06-2014 a las diez (10:00 a.m) diez y Treinta (10:30 a.m) once (11:00 a.m) de la mañana los ciudadanos: DIGNA VIELMA DE MERCADO, JOSE ANTONIO VIELMA PUENTES, MAXIMILIANO VIELMA PUENTES, plenamente identificados en autos, fueron rendidas por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y ratificadas en este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que corren en folios: Veintinueve (29) al folio Treinta y Cinco (35) con sus respectivos vueltos en la presente solicitud, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Sobre generalidades de Ley. Contestaron: Que no tienen ningún impedimento para declarar.
2.- Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE SOTO PEÑA, quien fue venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-677.104, Contestaron: Que si lo conocieron.
3.-Si saben y les consta que el señor JOSE SOTO PEÑA, tuvo una relación concubinaria de hecho con la ciudadana que en vida se llamara EVA MERCADO y que de dicha unión nació una hija. Contestaron: Si ellos vivieron mucho tiempo juntos y tuvieron una hija.
4.-Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOCASTA MERCADO y que vinculo había entre ella y el causante JOSE SOTO PEÑA. Contestaron: Si la conocen y era el papá de ella.
5.- Digan los testigos sabe y les consta que el señor JOSE SOTO PEÑA reconocía verbalmente a la ciudadana YOCASTA MERCADO como su hija. Contestaron: Si.
6.- Digan los testigos si sabe y les consta que la ciudadana YOCASTA MERCADO, es la única y universal heredera del causante JOSE SOTO PEÑA, es decir que no tuvo mas hijos solo la señora YOCASTA MERCADO. Contestaron: Si. . En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal del estudio y análisis de los documentos que acompaña dicha solicitud, especialmente del Acta de defunción del causante JOSE SOTO PEÑA, observa, específicamente en el renglón “E Datos Familiares.- NOMBRE Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO. N/A (…)- HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO. N/A” (subrayado del tribunal.), observa que no hace mención de Datos de familiares ni Hijos e Hijas del fallecido, igualmente se observa del acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana YOCASTA MERCADO, quien pide sea declarada Única y Universal Heredera del causante JOSE SOTO PEÑA, que en ninguna parte de dicha acta aparece como padre de la misma el causante, siendo la misma presentada solamente por la ciudadana EVA MERCADO, quien dijo ser su madre natural, no existiendo en la misma nota marginal alguna, donde se evidencie que la ciudadana YOCASTA MERCADO, haya sido reconocida por su supuesto padre JOSE SOTO PEÑA, aunado a las declaraciones rendidas por los testigos la ciudadana, DIGNA VIELMA DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.646.794, domiciliada en la Caña Brava Parroquia la Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, civilmente hábil, y los ciudadanos JOSE ANTONIO VIELMA PUENTES y MAXIMILIANO VIELMA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.995.702 y V- 2.459.181, respectivamente, domiciliados en el Sector San Benito, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el Justificativo realizado por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, y ratificadas en este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, que corre inserto en autos, donde los mismos son contestes al afirmar que conocieron al ciudadano JOSE PEÑA SOTO, que el ciudadano JOSE PEÑA SOTO, tuvo una relación
concubinaria con la ciudadana quien en vida se llamara EVA MERCADO, y que el señor JOSE PEÑA SOTO, reconocía verbalmente como su hija a la ciudadana YOCASTA MERCADO, declaraciones estas que concuerdan entre si, pero no con las demás pruebas traídas a los autos; por lo tanto, al no haber prueba fehaciente que demuestre que entre el causante JOSE PEÑA SOTO, y la ciudadana YOCASTA MERCADO, exista filiación alguna que determine su cualidad de Única y Universal Heredera, ya que dicha cualidad deviene de una partida de nacimiento o en todo caso de una sentencia definitivamente firme que declare dicha filiación, considera este Juzgador que no se puede otorgar la condición de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la prenombrada ciudadana YOCASTA MERCADO.
Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE SOTO PEÑA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, jubilado del Ministerio de Obras Publicas, cedula de identidad N° V-677.104, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta en Acta de Defunción N° 31 de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2014, emitida por la Unidad de Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, presentada por la ciudadana YOCASTA MERCADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.074.529, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, civilmente hábil, asistida por la abogada YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.357.605, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 194.978 y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la misma quede en este Tribunal para que surta efectos legales. Una vez que quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad como lo establece el único aparte del Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Diez (10) de Julio del año Dos Mil Catorce.-

JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES.