REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS. Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Catorce -
204º y 155º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): PAUL RAMON GARCIA GUILLEN Y MARIA FELICITA TORRES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 10.105.584 y V-9.198.192, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.174, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.865, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 09-05-2014, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil, presentada por los ciudadanos los PAUL RAMON GARCIA GUILLEN Y MARIA FELICITA TORRES DELGADO debidamente asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 8).
Por auto de fecha 14-05-2014, inserta al folio 09 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° 2014-043 y se acordó admitir la misma dentro de los tres (3) días siguientes de despacho.
En auto de fecha 20-05-14 inserto en el folio 10 se admitió la solicitud de Divorcio 185 A y se acordó librar boleta de notificación a la FISCALIA DECIMA
QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 12-06-2014, inserta a los folios 12 y 13 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha 19-06-14 se presento la Abg. Nancy Judith Quintero Carrero, Fiscal Especial Encargada de la Fiscalía Décima Quinta quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, quien estimo que se ha cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tuvo que objetar a la referida solicitud de divorcio. Folio 14.
En fecha 04-07-2014, auto del tribunal, exhortando a las partes solicitantes a presentar Copia del Acta de Matrimonio. Folio 16.
En fecha 10-07-2014, se agrega Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio pertenecientes a los solicitantes. Folio 17 al 22.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: PAUL RAMON GARCIA GUILLEN Y MARIA FELICITA TORRES DELGADO ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Veintisiete de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos, (27/02/1992), contrajimos Matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 11, folio 018 y 019, año 1992, expedida por el mencionado Registro Civil, de la cual anexamos Certificación al presente escrito marcada con la letra “A”, por lo que una vez celebrado el matrimonio civil, fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Molino, las Rurales calle José Gregorio Hernández, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Es conveniente aclarar ciudadano Juez que en nuestra unión conyugal no se procrearon hijos.
(…)
Durante el tiempo que duró la relación que sostuvimos, no adquirimos bienes de ninguna naturaleza.
(…)
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha quince de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (15-12-1998), por razones y circunstancias que no vienen al caso mencionar en este escrito, decimos separarnos de hecho el uno de la otra, haciendo desde esa época vidas separadas e independientes, es decir, por nuestra propia cuenta en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo mayor a cinco (5) años, sin que existan en la actualidad posibilidades de reconciliación, y por cuanto no tenemos ningún interés en mantener el vinculo matrimonial que hasta ahora nos une, hemos resuelto legalizar nuestra separación de común y mutuos acuerdo, por lo que acordamos al efecto solicitar el divorcio respectivo.
En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, acudimos a su competente autoridad, basados en la ruptura prolongada de la vida en común, y en un todo conforme con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos, que nos DECLARE EL DIVORCIO del vinculo matrimonial que nos une, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. …” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 03, 04, 05 y 06 con sus respectivos vueltos, Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, de fecha 27/02/1992 de los cónyuges ciudadanos PAUL RAMON GARCIA GUILLEN Y MARIA FELICITA TORRES DELGADO, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida el 08 de Mayo del año 2014. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 07 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos PAUL RAMON GARCIA GUILLEN Y MARIA FELICITA TORRES DELGADO. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que ha transcurrido mas de cinco (5) años de la separación de hecho. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos PAUL RAMON GARCIA GUILLEN Y MARIA FELICITA TORRES DELGADO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.105.584 y V-9.198.192, respectivamente, domiciliados en la Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina o Unidad de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Quince (15) de Julio del Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES.
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