REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Catorce.
204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 14 de Julio de 2014, suscrita por los ciudadanos Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, con el carácter de autos, y los ciudadano MARIO ALCIDES RONDON y YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ, de cedula de identidad N° V- 20.200.638y V- 15.753.224, asistidos por la profesional del derecho ESNEIDA COROMOTO VEGA M, de cedula de identidad N° V- 14.106.951 e Inpreabogado N° 123.966, a través de la cual consignaron en un folio (01) útil Acuerdo Transaccional en el que exponen:” De conformidad a lo establecido en el Articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil mediante el presente declaramos: Hemos convenido en poner fin al presente juicio mediante un acuerdo amistoso en beneficio de ambas parte, así evitarnos gastos y dilaciones innecesarias, para la cual hemos celebrado como en efecto celebramos la presente TRANSACCION JUDICIAL, la cual esta contenida a la cláusula siguiente: PRIMERO: La parte actora o demandante desiste de la acción libelar que cursa por ante este Juzgado, bajo el expediente N° 046-2014 de la Nomenclatura del referido Tribunal, y la parte demandada conviene en el desistimiento hecho por la actora.- SEGUNDO: Ambas partes convienen expresamente en lo siguiente: a) Los demandados reconocen como cierto en pagarme solidariamente la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00 Bs), que es el monto establecido por la reparación de daños materiales causados al vehiculo de mi propiedad, en fecha 08 de noviembre del año 2013, tal como quedo planamente evidenciado en el acta de avalúo de fecha 14 de Noviembre del año 2013, expedida por el Instituto Nacional de Transporte la cual esta signada con el 1095, y como para pagarle al demandante todos y cada uno de los conceptos precedentemente señalados en la referida demanda da en Pago un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: PLACA AF324T, SERIAL DE CARROCERIA AJ65VJ6757, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, MARCA FORD, MODELO 1979, COLOR VERDE Y BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO. El vehiculo le pertenece al demandado por documento autenticado por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el N° 45, Tomo 03, de fecha 24 de Marzo del año 2014, respaldado por Titulo de Propiedad de Vehículos N° AJ65VJ67573-1-1 de fecha 03 de Junio de 1996; b) Los demandados YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ GUILLEN Y MARIO ALCIDES RONDON DUGARTE, identificados, se comprometen a otorgar por ante la Notaria Publica competente el documento definitivo de propiedad a la persona que mas adelante se mencionara. TERCERO: Los gastos de arancel judicial, que incluye costas y costo, serán cancelados por cada parte, e igualmente cada parte asumirá sus respectivos costos de honorarios de abogados que haya podido dar lugar en la presente causa. CUARTO: La parte demandante declara aceptar todas y cada una de los pagos por todos y cada uno de los conceptos demandados y que cubren íntegramente las pretensiones y conceptos a que se refiere el correspondiente libelo de la demanda, y declara que nada mas tiene que reclamar a la demandada, ni por este ni por ningún otro concepto. QUINTO: Ambas partes declaran dar por terminado el referido juicio, solicitándole al Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad a lo expuesto en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el valor de cosa juzgada, asimismo, se acuerde dar por concluido dicho juicio ordenando el archivo del expediente junto a las demás providencias de Ley”
En consecuencia, visto lo planteado, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al respecto observa este Tribunal, que todo lo concerniente a la Transacción está previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código civil, en concordancia con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, señalando el articulo 1713 lo siguiente: “… La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…” (Resaltado del Tribunal).- Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley. Ahora bien, existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan terminó al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Evidenciándose de autos que el escrito de Transacción que corre inserto a los folios 114 y vuelto, fue suscrita por los ciudadanos ABOGADO RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS ALFONSO GONZALEZ MALDONADO (PARTE DEMANDANTE); y por la otra los ciudadanos YORJAN ALEXANDER GUTIERREZ GUILLEN Y MARIO ALCIDES RONDON DUGARTE (PARTE DEMANDADA) asistidos por la abogada ESNEIDA COROMOTO VEGA M, por lo que se evidencia, que ambas partes tienen capacidad para suscribir la transacción.
SEGUNDO: Por otra parte observa este Tribunal que la Transacción suscrita por las partes versa sobre derechos disponibles, donde las partes actuaron con la libre manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida HOMOLOGA dicha TRANSACCION, y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, ORDENANDOSE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.




EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C. DUGARTE CONTRERAS.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES.