EN EL DÍA DE HOY (03) DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE, SIENDO LAS DIEZ (10:00 a.m.) DE LA MAÑANA día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en la presente causa, prevista en el artículo 103 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Se abrió el acto previo EL PREGÓN DE LEY dado por el Alguacil Titular, a las puertas del Tribunal. Este tribunal deja constancia que estando debidamente a derecho las partes, no se encuentra presente la Parte Demandante ciudadanas ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS Y JESUSA INES NUÑEZ RINCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.460.008 y Nº V- 3.078.648 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115.309 y 67.093, en su orden, con domicilio procesal en el Centro Profesional Juan Pablo II, Oficina 1-12, y jurídicamente hábiles, obrando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ANGELICA DESEO AGUILAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad C.I v-6.258.861, de este domicilio y hábil, conforme instrumento Poder Especial, Otorgado por ante la Notaría Publica de Ejido del Estado Mérida, en fecha 07-05-2013, inserto bajo el Nº 37, tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; así como tampoco no se encuentra presente la Parte Demandada ciudadana MYRIAM MONCADA MONTEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº v- 23.206.169, domiciliada en la calle Bolívar, Sector el Cafetal, casco Central de San Juan, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, o Abogada Asistente ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Publica (1era) Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, quienes se encuentran debidamente citados. Al respecto, es preciso destacar respecto el novísimo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia. En el caso específico, de la inasistencia a la Audiencia de Mediación, el referido artículo, establece una sanción ante la rebeldía del demandante de no asistir al acto, lo cual conlleva al Juez a considerar desistido el procedimiento. Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de las partes en la Audiencia de Mediación, considerándose el desistimiento del procedimiento ante la falta de comparecencia del Demandante. Al respecto el Artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: “…Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme…” (resaltado y subrayado del tribunal). En este estado siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana del día de hoy y con el objeto de pronunciar en forma oral su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; el Juez procede a decidir en los términos siguientes: Visto que no se hizo presente a esta AUDIENCIA DE MEDIACIÓN la parte demandante ciudadanas ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS Y JESUSA INES NUÑEZ RINCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.460.008 y Nº V- 3.078.648 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115.309 y 67.093, en su orden, con domicilio procesal en el Centro Profesional Juan Pablo II, Oficina 1-12, y jurídicamente hábiles, obrando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ANGELICA DESEO AGUILAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad C.I v-6.258.861, de este domicilio y hábil, conforme instrumento Poder Especial, Otorgado por ante la Notaría Publica de Ejido del Estado Mérida, en fecha 07-05-2013, inserto bajo el Nº 37, tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, quienes están a derecho en la presente causa; y por cuanto es procedente en derecho considerar el Desistimiento del Procedimiento en aplicación directa del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual en su primer aparte cuando establece: “.…Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento;…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), es por lo que resulta forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ante la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas pronuncia el dispositivo del fallo en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ante la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS Y JESUSA INES NUÑEZ RINCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.460.008 y Nº V- 3.078.648 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115.309 y 67.093, en su orden, con domicilio procesal en el Centro Profesional Juan Pablo II, Oficina 1-12, y jurídicamente hábiles, obrando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ANGELICA DESEO AGUILAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad C.I v-6.258.861, de este domicilio y hábil, conforme instrumento Poder Especial, Otorgado por ante la Notaría Publica de Ejido del Estado Mérida, en fecha 07-05-2013, inserto bajo el Nº 37, tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y en consecuencia da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C. DUGARTE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES.
En la misma fecha, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas la suscrita Secretaria Temporal deja constancia que siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. SARAYN C. CONTRERAS CACERES.
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