REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Catorce.-

204º y 155º
I
DE LAS PARTES.


SOLICITANTE:(S): REYNALDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.044.645 domiciliado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MATHEUS LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V– 12.299.472 inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 83.681, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA.
Se recibió solicitud en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2014 y se le dio entrada en fecha Dos (2) de Julio de 2014 de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano REYNALDO ROJAS debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MATHEUS LOPEZ, ambos plenamente identificados por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, (folios 01 al 11 con sus respectivos vueltos).
Mediante auto de fecha Siete (7) de Julio de 2014 se admitió dicha Solicitud bajo el Nº 2.014-032 en el libro de solicitudes respectivo llevados por este Tribunal, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden publico y se ordeno FIJAR para el tercer día de Despacho, a las DIEZ (10:00 a.m.), DIEZ Y TREINTA (10:30 a.m.) y ONCE (11:00 a.m.) de la mañana para que la parte promovente presente los testigos que oportunamente presentaran, para que rindan sus declaraciones.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 201, siendo las Diez (10:00 a.m.), Diez y Treinta (10:30) y Once (11:00.a.m.), de la mañana rindieron declaración los testigos ciudadanos: MARIA CAROLINA VALDIVIESO GARCIA, ENRIQUE JOSE BARRIOS RAMIREZ y LUIS FERNANDO RIVAS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros: 11.509.046, 8.100.706, y 27.782.036 identificados en los (folios 20, 22 y 24). Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.
DE LA PRETENSION.

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano REYNALDO ROJAS, plenamente identificado en la solicitud, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MATHEUS LOPEZ, plenamente identificados, expresa el solicitante que en fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, falleció Ab-intestato, la ciudadana SANDRA YOLIMAR LOPEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.105.582, natural de Merida, Estado Mérida, según Acta de Defunción que anexa marcada “A”, así como su Copia de Cedula marcada “B”, expresando que aparte de su persona su fallecida esposa deja una hija que lleva por nombre REINA YULIETH ROJAS LOPEZ , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.499.096, anexando copia certificada de su Partida de nacimiento marcada “C”
Que a los fines legales y de conformidad con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declaren a el como su legitimo esposo y a su hija como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante SANDRA YOLIMAR LOPEZ DE ROJAS.-
Por lo que pasa a analizar entonces acervo probatorio para comprobar la filiación con lal causante:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio cuatro y cinco (4, 5) y su vuelto marcado “A”, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1377, correspondiente al año 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil La Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la causante SANDRA YOLIMAR LOPEZ DE ROJAS, que demuestra la muerte del cujus y de la que se lee así: “el día Primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Doce, a las Doce y Cuarenta y Cinco minutos de la madrugada (12:45 a.m.) en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, falleció la ciudadana SANDRA YOLIMAR LOPEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y cuatro años de edad (44), de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº 10.105.582, natural de Mérida, Estado Mérida, a causa de un Edema cerebral severo, hemorragia encefálica y fractura, deja su cónyuge REYNALDO ROJAS y su hija REINA YULIETH ROJAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad.
Por tratarse de un documento publico de conformidad con los artículos 1357 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio seis (6) COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD perteneciente a la fallecida SANDRA YOLIMAR LOPEZ DE ROJAS. Este Juzgador observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil d le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio siete y ocho (07, 08) COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMENTO signada con el 698 correspondiente al año 1994 perteneciente a la ciudadana REINA YULIETH ROJAS LOPEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyo Documento demuestra que la ciudadana REINA YULIETH ROJAS LOPEZ es la hija de la causante SANDRA YOLIMAR LOPEZ DE ROJAS. Por tratarse de Documento Publico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Obra en los folios nueve y diez (9, 10) y su vuelto COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO signada con el numero 030 correspondiente al año 1992 pertenecientes a los ciudadanos REYNALDO ROJAS Y SANDRAYOLIMAR LOPEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo Documento demuestra que el ciudadano REYNALDO ROJAS era el legitimo esposo de la causante SANDRAYOLIMAR LOPEZ DE ROJAS. Por tratarse de Documento Publico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Obra en el folio Once (11) COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD perteneciente al ciudadano REYNALDO ROJAS y la ciudadana REINA YULIETH ROJAS LOPEZ. Este juzgador observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS TESTIFICALES: Obra en los folios diecinueve (19), veintiuno (21) y veintitrés (23) y sus vueltos; DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: MARIA CAROLINA VALDIVIESO GARCIA, ENRIQUE JOSE BARRIOS RAMIREZ Y LUIS FERNANDO RIVAS PIÑA, ya identificados rendidas ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELE STADO MERIDA., en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2014, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres al deponer sobre:
Generales de ley
1.-. Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo.
2.- Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, a nuestra causante SANDRA YOLIMAR LOPEZ DE ROJAS.
3.- Si saben y les consta que nuestra común causante SANDRA YOLIMAR LOPEZ DE ROJAS, falleció en el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha primero (01) de Noviembre del año, a la edad de 44 años, siendo su ultimo domicilio y residencia el Conjunto Residencial Chama-Mérida, Tercera Etapa, Edificio N3-E3, Apartamento 34, jurisdicción del municipio Sucre del Estado Mérida.

4.- Si saben y les consta que nuestra común causante SANDRA YOLIMAR LOPEZ DE ROJAS, en vida fuera mi legitima esposa y madre de mi hija REINA YULIETH ROJAS LOPEZ.
5.- Si igualmente, saben y les consta que mi hija REINA YULIETH ROJAS LOPEZ y mi persona somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestra común causante SANDRA YOLIMAR LOPEZ DE ROJAS, anteriormente identificada.
En consecuencia se le da pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficiente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos, tienen vínculos filiatorios con la causante, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los ciudadanos REYNALDO ROJAS Y REINA YULIETH ROJAS LOPEZ , por ser el legitimo esposo e hija de la causante de marra. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante. En consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y además los documentos no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil que quedo a satisfacción de este Tribunal demostrada la filiación de los ciudadanos REYNALDO ROJAS Y REINA YULIETH ROJAS LOPEZ, por ser el legitimo esposo e hija de la causante de marra, quien falleció en fecha 01 de Noviembre de 2012, según ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1377, correspondiente al año 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida causante, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante SANDRA YOLIMAR LOPEZ DE ROJAS , quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltero, de Cuarenta y Cuatro (44) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.582, residenciada en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, Tercera Etapa, Edificio N3-E3, Apartamento 34, jurisdicción del Municipio Sucre Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1377, folio 128, de fecha 01 de Noviembre del año 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, al ciudadano REYNALDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.044.645, y REINA YULIETH ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.499.096, domiciliados en el Conjunto Residencial Chama-Merida, Tercera Etapa, Edificio N3-E3, Apartamento 34, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, y civilmente hábiles en condición de esposo de la causante de marras. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la misma quede en este Tribunal para que surta efectos legales. Una vez que quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad como lo establece el único aparte del Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Catorce.-

JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C.


EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.