REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS, Treinta (30) de Julio del Dos Mil Catorce -
204º y 155º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y YOLY YOSMAR ORTEGA DE HERNANDEZ edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 10.100.144 Y 8.774.445 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNADEZ DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.043, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.321 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 23-05-2014, se recibió por Distribución procedente del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y A ANTONIO PENTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos lJOSE GREGORIO HERNANDEZ Y YOLY YOSMAR ORTEGA DE HERNANDEZ debidamente asistidos por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNADEZ DE VEGA, (folios 1 al 12).
Por auto de fecha 30-05-2014, inserta al folio 12 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud y se acordó admitir la misma dentro de los tres (3) días siguientes de despacho. En auto de fecha 05-06-14 inserta en el folio 13 se admitió y se acordó librar boleta de notificación a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 10-07-2014, inserta a los folios 15 y 16 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, sin hacer objeción alguna hasta la fecha.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y YOLY YOSMAR ORTEGA DE HERNANDEZ ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha dieciocho de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, contrajimos Matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como consta en la respectiva Certificación de Matrimonio que reposa en la Unidad de Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida que acompañamos al presente escrito para que surta los efectos legales; fijando nuestro domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Llano Seco, Calle Principal, Parcela T10, N° 1721, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó el veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Siete (27-03-2.007) es decir, tenemos más de cinco años separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley. Declaramos que de nuestra unión procreamos cinco hijos de nombres JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, CARMEN OBDULIA HERNANDEZ ORTEGA, ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ ORTEGA, YOLY MARIA HERNANDEZ ORTEGA Y DIANA KARINA HERNANDEZ ORTEGA quienes son mayores de edad para la presente fecha, según certificación de Actas de Nacimiento que reposan en los Archivos de la Unidad de Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y que acompañamos a este escrito marcadas “B”, “C”, “D”; “E” y “F”. En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que se adquirieron bienes de fortuna, los cuales seran objeto de partición o liquidación en la debida oportunidad .
(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de cinco (05) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 03, con su vuelto Certificación del Acta de Matrimonio Nº 65, folio vto del 86 al 87 de fecha 18/10/1985 de los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y YOLY YOSMAR ORTEGA DE HERNANDEZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida el 08 de Mayo del año 2014. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 04, marcado con la letra “B” Certificación del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA signada con el Nº 81,folio vto 53 correspondiente al año 1986, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 02-05 -2.014. Este Juzgador lo valora como documento público, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 05, marcado con la letra “C” Certificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN OBDULIA HERNANDEZ ORTEGA signada con el Nº 290 , folio N° 365 correspondiente al año 1987, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 30-04-2.014 Este Juzgador lo valora como documento público, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 06, marcado con la letra “D” Certificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ ORTEGA signada con el Nº 44 , folio N° 60 Y 61 correspondiente al año 1989, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 30-04-2.014 Este Juzgador lo valora como documento público, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra al folio 07, marcado con la letra “E” Certificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOLY MARIA HERNANDEZ ORTEGA signada con el Nº 322 , folio N° 429 Y 430 correspondiente al año 1990, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 30-04-2.014 Este Juzgador lo valora como documento público, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Obra al folio 08, marcado con la letra “F” Certificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana DIANA KARINA HERNANDEZ ORTEGA signada con el Nº 56 , folio vto del 037 y 038 correspondiente al año 1992, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 30-04-2.014 Este Juzgador lo valora como documento público, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Obra en los folios 08 y 09 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y YOLY YOSMAR ORTEGA DE HERNANDEZ respectivamente. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 15 y 16, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y YOLY YOSMAR ORTEGA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.100.144 y V-8.774.445, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Treinta (30) de Julio del Dos Mil Catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
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