REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: JOSE LUIS VILLAREAL RONDON Y MARIA GLADYS CARDENAS ROJAS

Motivo: DIVORCIO 185-A CODIGO CIVIL VENEZOLANO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS VILLAREAL RONDON Y MARIA GLADYS CARDENAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.221.689 y V-11.217.060, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio Eustaquio Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.417, del mismo domicilio y hábil, mediante la cual manifiestan que por cuanto desde hace más de cinco (5) años decidieron separarse de hecho y que durante ese tiempo no ha habido reconciliación alguna entre ellos, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, solicitan sea declarado el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Civil y por consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, folio 9 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1595-14, y se ordenó notificar al representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 11 obra inserta diligencia de la Alguacil Temporal del Tribunal.
En fecha 30 de junio de 2014 (f. 13) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 186, Tomo 1, Año 1992, de fecha 22 de abril de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo.- 2) Que la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre Luís Argenis Villareal Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.501, quien actualmente tiene 22 años de edad.- 3) Que tienen más de cinco (5) años separados, desde febrero de 1997 sus vidas en común se ha interrumpido, puesto que surgieron una serie de desavenencias entre ellos que ocasionaron que se separaran desde entonces sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación, en este sentido, cada cual fijó un domicilio distinto.- 4) Que solicitan se acuerde disolver el vínculo matrimonial que los une, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se encuentran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal.- 5) Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el sector Los Naranjos, Barrio Cantarrana I, casa s/n, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 6) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:

En el presente caso, los cónyuges solicitantes han alegado en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 186, Tomo 1, Año 1992, de fecha 22 de abril de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo.- Que la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre Luís Argenis Villareal Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.501, quien actualmente tiene 22 años de edad.- Que tienen más de cinco (5) años separados, desde febrero de 1997 sus vidas en común se ha interrumpido, puesto que surgieron una serie de desavenencias entre ellos que ocasionaron que se separaran desde entonces sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación, en este sentido, cada cual fijó un domicilio distinto.- Que solicitan se acuerde disolver el vínculo matrimonial que los une, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se encuentran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal.- Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el sector Los Naranjos, Barrio Cantarrana I, casa s/n, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-
En fecha 30 de junio de 2014 (f. 13) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por los ciudadanos JOSE LUIS VILLAREAL RONDON Y MARIA GLADYS CARDENAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.221.689 y V-11.217.060, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio Eustaquio Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.417, del mismo domicilio y hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE LUIS VILLAREAL RONDON Y MARIA GLADYS CARDENAS ROJAS, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1992, la cual fue asentada bajo el Nº 186, Tomo 1, Año 1992, de los Libros llevados en dicho despacho y una vez quede firme la Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Registrador Principal del Estado Carabobo y a la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente y remitir junto al respectivo oficio copia certificada de la correspondiente sentencia. Asimismo, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal procrearon un hijo de nombre LUIS ARGENIS VILLAREAL CARDENAS, quien es mayor de edad, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad que fue consignada con la solicitud, por tal motivo este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1595-14.-
CERR/afdem.