REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

SOLICITANTES: GLEDYS JOIMER COY GONZALEZ Y ANYELO JESUS BRICEÑO ARAQUE.

Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos GLEDYS JOIMER COY GONZALEZ y ANYELO JESUS BRICEÑO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.935.910 y V-20.142.640, en su orden, solteros, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistidos por el abogado Sergio Joseph Morales Mora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.908.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.911 y hábil.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2013, folio 9 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1400-13 y se ordenó la citación de los ciudadanos GLEDYS JOIMER COY GONZALEZ y ANYELO JESUS BRICEÑO ARAQUE, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 10 y 12 obran insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación debidamente firmada por los solicitantes.
En fecha 6 de junio de 2013 (f. 14), se realizó acto de comparecencia de los ciudadanos GLEDYS JOIMER COY GONZALEZ y ANYELO JESUS BRICEÑO ARAQUE ya identificados; y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Al folio 16 obra inserto escrito presentado por los ciudadanos GLEDYS JOIMER COY GONZALEZ y ANYELO JESUS BRICEÑO ARAQUE, quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada consumada la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 17 de junio de 2014, (f. 17) se acordó la notificación del representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 18, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2.014 (f. 20) se recibió constante de un (1) folio útil, presentado la ciudadana abogado Rita Velazco Uribe Fiscal Principal de la Fiscalia Décima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estando dentro del lapso legal establecido manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contaría al orden publico y a las buenas costumbres y por auto se ordeno agregar al expediente.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que el día treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio Nº 15, corriente a los folios 3 y 4 del expediente. 2) Que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa 2D62, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida. 3) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. 4) Que por diversas causas que surgieron durante su vida conyugal convinieron en solicitar por mutuo consentimiento la separación de cuerpos; haciendo uso de la facultad que les confiere el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. 5) Que solicitan se decrete la separación de cuerpos y la misma sea declarada con lugar.
Mediante escrito presentado por ambos cónyuges, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:
SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 6 de junio de 2013, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos GLEDYS JOIMER COY GONZALEZ y ANYELO JESUS BRICEÑO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.935.910 y V-20.142.640, en su orden, solteros domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado Sergio Joseph Morales Mora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.908.212, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 124.911 y hábil, contraído por ante el la Dirección de Coordinaciones Civiles. Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito Municipio Colon del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio Nº 15 de los libros de actas de matrimonio llevado en el mencionado Registro.
Segundo: Una vez quede Firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena libara oficios a la Coordinación Civil de la Parroquia Moralito Municipio Colon del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y a la oficina Regional Electoral del Estado Zulia, anexo copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con el articulo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y sellos del Registro, con la finalidad que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1400-13.
CERR/Ma.Eugenia