REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 17 de julio de 2.014.-
204° y 155°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por el abogado Ángel Marcial García Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.037.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.832, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Ever Manuel Rodríguez Molina, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.667, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra el ciudadano Fernando Freddy Fernández Arellano, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.885, domiciliado en la Avenida 2, entre calles 14 y 15, Local Nº 14-43, Sector Milla de Mérida Estado Mérida y hábil, por cobro de bolívares vía intimatoria, Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber: “… La letra de cambio contiene: 1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2. La orden pura y simple de pagar un asuma determinada. 3. El nombre del que debe pagar (librado). 4. Indicación de la fecha de vencimiento. 5. Lugar donde el pago deba efectuarse. 6. el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador).”
De la revisión hecha a la letra de cambio que presentó la parte actora, no se observa ninguna dirección de pago donde ha de ser cobrada la misma. Contraviniendo de esta manera el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. N° 99-1003, ha determinado lo siguiente:
…Omissis. Para resolver la Sala, observa:
Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”.

En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre tapia, por su parte, dice: ‘uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
Acatando este Tribunal las normas y jurisprudencias anteriormente transcrita, concluye que al no haberse especificado en la letra de cambio objeto de la presente acción, el lugar de pago, se tiene como lugar de pago, el que aparece al lado del nombre del librado Fernando Freddy Fernández A. (deudor), esto es: “Av.2, Entre calles 14 y 15. Local Nº 14-43, Sector Milla. Mérida Estado Mérida.”

SEGUNDO: Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

En el presente caso, se evidencia que ha sido incoada demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, juicio éste, que dispone del procedimiento especial contenido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y establece las directrices que han de seguirse en la sustanciación del mismo.
En éste sentido, sobre la cuantía para conocer de las acciones de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

Así las cosas, se hace necesario traer a colación emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Exp. Nº 04-0857, juicio Corporación Frío Caruci S. A. Vs. Alfredo J. Graterol, la cual entre otras expresa:
“…2) El Art. 641 del C.P.C., hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. 3) El Art. 47 ejusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público…”

Ahora bien, haciendo una aplicación de las normas trascritas anteriormente, así como del Criterio jurisprudencial indicado, este Tribunal observa que de la lectura del libelo de demanda, se verifica que la parte actora señala como domicilio del demandado para su notificación, la siguiente dirección: Av. 2, entre calles 14 y 15 Local Nº 14-43, Sector Milla. Mérida Estado Mérida, que es la misma que aparece en el instrumento cambiario que fue presentado como fundamento de la presente demanda, en el lugar donde aparece el nombre del librado y como anteriormente se expresó, se tiene como lugar de pago dicha dirección.
Por tales motivos expresados, este Juzgado, resulta incompetente para conocer de la presente causa, en razón del territorio, por el domicilio del deudor y lugar de pago, por lo que hace obligatorio para esta Sentenciadora, afirmar que este Juzgado no es competente en razón del territorio, para conocer de la presente causa, por lo que procede a declararse incompetente para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación, y remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las normas legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se declara INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente demanda interpuesta por el abogado Ángel Marcial García Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.037.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.832, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Ever Manuel Rodríguez Molina, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.667, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra el ciudadano Fernando Freddy Fernández Arellano, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.885, domiciliado en la Avenida 2, entre calles 14 y 15, Local Nº 14-43, Sector Milla de Mérida Estado Mérida y hábil, por cobro de bolívares vía intimatoria,
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de que a quien corresponda conocer por distribución, continúe conociendo de la misma.
QUINTO: Líbrese oficio y remítase una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º DE LA INDE
PENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 2454-14.-
La Secretaria,

Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/afdem.