REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA




SOLICITANTE (s): EUMELIO RAMÓN D’ VICENTE MORAN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2014 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano EUMELIO RAMÓN D’ VICENTE MORAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros V- 4.333.372, domiciliado en la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado Ángel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.580 y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con la ciudadana LEDIS MARGARITA PEÑA VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.428, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, bloque 14, Apartamento Nº 02-05, piso 2, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014 (f.6) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1601-14 y se ordenó la citación de la ciudadana LEDIS MARGARITA PEÑA VIVAS, antes identificada y del representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación.
A los folios 08 y 10, obran insertas diligencias suscrita por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas.
Al folio 12, obra inserta acta de fecha primero (01) de julio de 2014, mediante la cual la ciudadana LEDIS MARGARITA PEÑA VIVAS, ya identificada, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por su cónyuge ciudadano Eumelio Ramón D’Vicente Moran.
En fecha once (11) de julio de 2014 (f.13) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:

El solicitante de autos ciudadano EUMELIO RAMÓN D’ VICENTE MORAN, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 393 (f. 2 y vto).b) Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Bubuqui III, bloque 14, Apartamento Nº 02-05, piso 2, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombre Eudys José D’ Vicente Peña, Eumirys del Carmen D’ Vicente de Ramírez y Eukarelys del Valle D’ Vicente Peña , titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.762.203, V-14.762.202 y V- 18.902.649, hoy día mayores de edad. d) Que han permanecido separados desde el 08 de enero de 1989. e) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Segundo:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:

El solicitante de autos ciudadano EUMELIO RAMÓN D’ VICENTE MORAN, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: Que en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 393 (f. 2 y vto). Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Bubuqui III, bloque 14, Apartamento Nº 02-05, piso 2, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombre Eudys José D’ Vicente Peña, Eumirys del Carmen D’ Vicente de Ramírez y Eukarelys del Valle D’ Vicente Peña, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.762.203, V-14.762.202 y V- 18.902.649, hoy día mayores de edad. Que han permanecido separados desde el 08 de enero de 1989. Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que en fecha once (11) de julio de 2014 (f.13) el representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges EUMELIO RAMÓN D’ VICENTE MORAN y LEDIS MARGARITA PEÑA VIVAS, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los ciudadanos EUMELIO RAMÓN D’ VICENTE MORAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros V- 4.333.372, domiciliado en la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado Ángel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.580 y hábil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EUMELIO RAMÓN D’ VICENTE MORAN y LEDIS MARGARITA PEÑA VIVAS, suscrito por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 393, Folio 52, de fecha 22 de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos EUMELIO RAMÓN D’ VICENTE MORAN y LEDIS MARGARITA PEÑA VIVAS, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que hoy día son mayores de edad y asimismo indicaron que no adquirieron bienes de fortuna, es por lo que este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, veintiuno (21) de julio del año 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1601-14
CERR/DJMR/Ma.Eugenia