REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 21 de julio de 2014
204° y 155°


Vista la diligencia de fecha 09 de julio de 2014 (f. 29 y 30), suscrita por el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.068, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 7.684.204, de este mismo domicilio, mediante la cual solicita aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha nueve (9) de julio del año dos mil catorce (2014), corriente a los folios 26 y 27, este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: La jurisprudencia ha definido como aclaratoria, la posibilidad o facultad del Juez a solicitud de alguna de las partes, de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto.

Al respecto dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (negrita y cursiva nuestra).

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que dicha aclaratoria debe hacerse dentro de los tres días siguientes de haberse dictado la sentencia, por lo tanto es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes señalada, es decir el día de la publicación o el día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes.

En consecuencia, y revisado como ha sido la solicitud, se observa de autos que este Juzgado ciertamente profirió sentencia interlocutoria en el presente juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, en fecha 09 de julio del año 2014 y encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo anterior, comparece en esa misma fecha 09 de julio del año 2014, el abogado Alfredo Mendoza Almario, actuando con el carácter de autos y solicita la aclaratoria de la sentencia, hecho lo cual se considera que la misma fue realizada de manera oportuna procesalmente. Y así se decide.

SEGUNDO: Verificado como ha sido que el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra de manera oportuna, pasa este Tribunal a verificar la procedencia o no de dicho pedimento, en tal sentido, se observa de autos que tal como fue indicado anteriormente, en fecha 09 de julio de 2014 se dictó sentencia interlocutoria en el presente Juicio incoado por el ciudadano MILLAR DE JESUS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.222.388, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de la ciudadano HEBER MANRIQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.684.204, de este mismo domicilio, y siendo que dentro del contexto de la referida decisión se declaró con lugar la perención de la instancia, contenida en el artículo 267 ordinal 1° del vigente Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente lo siguiente:

“……..en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta la PERENCION de la presente causa de N° 2446-14, intentada por el ciudadano MILLAR DE JESUS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.222.388, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano HEBER MANRIQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-7.684.204, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Se acuerda suspender la medida de embargo decretada y ejecutada sobre el vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO NPR CAB/T/MS/A/D/HF/A, TIPO CHASIS, AÑO 2009, COLOR BLANCO, USO CARGA,SERIAL DE CARROCERIA 8ZCFFNJ1Y49V409699, PLACA A84BA3A, CLASE CAMION; SERIAL DE MOTOR 744091, SERIAL CHASIS: 8ZCFFNJ1Y49V409699, SERIAL NIV: 8ZCFFNJ1Y49V409699, y una vez quede firme la presente decisión, se procederá a restituir el vehiculo a la persona que lo poseía en el momento que fue retenido por la autoridad competente para tal fin. Y Así se declara”

En este sentido, se considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 02-3242, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…De la lectura de la norma se colige que la posibilidad de reformar o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en los cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”.

Ahora bien, del caso que nos ocupa, se puede apreciar que el pedimento realizado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Alfredo Mendoza, plenamente identificado, corriente a los folios 29 y 30, se encuentra circunscrito entre otras cosas, a lo siguiente: “…solicito respetuosamente al tribunal se sirva aclarar el punto relativo a quien debe ser entregado el bien mueble que fue objeto de Embargo Preventivo, dado que solo puede embargarse bienes que sean propiedad del Demandado….”. Así las cosas, en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de julio de 2014, esta juzgadora declaró con lugar la Perención de la instancia contenida en el artículo 267 ordinal 1°, del vigente Código de Procedimiento Civil y se acordó suspender la medida de embargo decretada y ejecutada sobre el vehiculo descrito en autos y una vez quede firme la referida decisión, se acordara restituir el mismo a la persona que lo poseía en el momento que fue retenido por la autoridad competente, revirtiendo de esta manera la situación, tal como se encontraba al momento que se decreto la misma, salvaguardando todos los derechos y garantías constitucionales que deben ser tomados en consideración en todo estado y grado de la causa..

De tal manera, que esta vedado para quien aquí decide dictar aclaratoria sobre la sentencia interlocutoria, no siendo posible acordar lo solicitado en la diligencia de fecha 09 de julio de 2014, suscrita por el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUEZ GARCIA, ambos anteriormente identificados, puesto que al modificar la persona a quién el Tribunal acordó hacer entrega del bien embargado, tal actuación equivaldría a la reforma de la sentencia dictada, aunado a que en el presente procedimiento la pretensión no se encuentra circunscrita a dirimir el derecho de propiedad que pudiere corresponderle a las partes intervinientes, motivo por el cual resulta forzoso negar la aclaratoria solicitada. Y así se decide.

TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la solicitud de aclaratoria incoada por el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUEZ GARCIA, contra la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha nueve (9) de julio del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso correspondiente. Líbrense las correspondientes boletas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón

La Secretaria,

Abg. Daireé Marin Rangel

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la dispositiva de este fallo.

La Secretaria,

Abg. Daireé Marin


Expediente N° 2446-14
CERR/Dmr