REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 28 de julio de 2014
204° y 155

Vista la diligencia de fecha 17 de julio del año 2014 (f. 44 y su vuelto), suscrita por el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.068, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 7.684.204, de este mismo domicilio, mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra del fallo proferido por este Juzgado en fecha 09/07/2014, inserta a los folios 26 y 27, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto al recurso ejercido observa:

Primero: Señala el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 297: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien por que pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Cursiva y negrita nuestra)

De lo anteriormente transcrito se puede inferir claramente, entre otras cosas, las condiciones para interponer el recurso de apelación; evidenciándose que la legitimación para interponerlo la tiene la parte agraviada por la sentencia, y todo aquel que por tener interés inmediato en el juicio, resulte perjudicado por la decisión, gravamen que la sentencia provoca al litigante, constituye el interés sin lo cual no puede ejercerse el recurso, ya que no tiene derecho apelar a quien se le hubiere concedido todo lo que hubiere pedido.

Segundo: De la revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandada abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, plenamente identificado, mediante diligencia suscrita en fecha 17 de julio del año 2014, interpuso formal apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09/07/2014, según la cual se dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la perención de la instancia, contenida en el artículo 267 ordinal 1° del vigente Código de Procedimiento Civil, suspendiendo la medida de embargo decretada y ejecutada sobre el vehiculo descrito en autos y una vez quede firme la referida decisión, se acordara restituir el mismo a la persona que lo poseía en el momento que fue retenido por la autoridad competente, revirtiendo de esta manera la situación, tal como se encontraba al momento que se decreto la misma, salvaguardando todos los derechos y garantías constitucionales que deben ser tomados en consideración en todo estado y grado de la causa, considerando quien aquí decide que el mismo, no resulta perjudicado por la decisión, ni que se le haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

De ello se infiere que el presente juicio no llegó a término por las razones que anteriormente se indicaron, vale decir, por cuanto prospero la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del articulo 267 ejusdem, perención ésta, que en todo caso perjudica a la parte demandante ciudadano Millar de Jesús Suárez, identificado en autos, observando que de la revisión de las actas procesales, no consta actuación alguna mediante la cual el referido ciudadano manifieste su inconformidad contra la decisión, que conlleve a la interposición de algún recurso, como pudiere ser el recurso de apelación de la sentencia proferida en fecha 09 de julio de 2014, corriente a los folios 26 y 27 y sus respectivos vueltos, sino por el contrario se observa, escrito presentado por la parte demandante, en fecha 16 de julio de año 2014, corriente al folio 43, donde textualmente dice así: “solicito el desglose y en consecuencia la entrega de la letra o giro que corre agregado al folio 6”, considerando que con dicho pedimento, siendo este el instrumento fundamental de su pretensión, los mismos aceptan la conformidad de la decisión proferida por este Tribunal, no optando por el ejercicio del recurso de apelación dentro del lapso legal establecido para ello.
Ahora bien, en la referida sentencia se verificaron todos los supuestos de procedencia para que tenga lugar la perención de la instancia y con respecto al derecho de propiedad del vehiculo descrito en autos, objeto del embargo preventivo decretado y ejecutado por este Tribunal, considera que el mismo no es discutido en el presente juicio, por cuanto el mismo versa sobre un cobro de bolívares vía intimatoria, no considerando quien aquí decide, que la parte demandada resulte perjudicado por la decisión, al revertirse la situación para el momento en que se encontraba al practicar el embargo, precisamente se salvaguarda los derechos constitucionales y se previene que se transgredan normas de índole constitucional a terceros, sorprendiendo la conducta asumida por el apelante de autos, al interponer dicho recurso, no siendo el la parte agraviada.
Por ultimo, mal podría el Tribunal oír el Recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte demandada, por haber resultado favorecida en la decisión antes referida, al ser declarada con lugar la perención de la instancia contenida en el artículo 267 ordinal 1° del vigente Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Niega el recurso de apelación ejercido por el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER MANRIQUEZ GARCIA, contra la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha nueve (9) de julio del año dos mil catorce (2014).
Segundo: Se suspende la medida de embargo decretada y ejecutada sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR CAB/T/MS/A/D/HF/A; Tipo: CHASIS: Año: 2009; Color: Blanco; Uso: Carga, Serial de carrocería: 8ZCFFNJ1Y49V409699; Placa: A84BA3A; Clase: Camión; Serial de motor: 744091; Serial de chasis: 8ZCFFNJ1Y49V409699; Serial NIV: 8ZCFFNJ1Y49V409699, y procédase a restituir el vehiculo a la persona que lo poseía en el momento que fue retenido por la autoridad competente para tal fin. Por consiguiente, líbrese oficio a la Depositaria Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Tercero: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso correspondiente. Líbrense las correspondientes boletas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón

La Secretaria,

Abg. Daireé Marin Rangel

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la dispositiva de este fallo.

La Secretaria,

Abg. Daireé Marin


Expediente N° 2446-14
CERR/Dmr