REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

SOLICITANTES: NORA VICENTA MOLINA DE NAVARRO Y ABMINIO NAVARRO RANGEL

Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos Nora Vicente Molina de Navarro y Abminio Navarro Rangel, de nacionalidad venezolana la primera y Colombiano el segundo, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.040.082 la primera y E-5.010.183 y Pasaporte Fronterizo Nº CC5010183, el segundo, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistidos por la abogada Alba Gisela Márquez Uzcátegui, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.466.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.500, de igual domicilio y hábil.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2013, folio 7 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1368-14 y se ordenó la citación de los ciudadanos Nora Vicente Molina de Navarro y Abminio Navarro Rangel, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las solicitantes.
A los folios 9 y 11 obran insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de la citación de los solicitantes ciudadanos Nora Vicente Molina de Navarro y Abminio Navarro Rangel.
En fecha 19 de febrero de 2013 (f. 13), se realizó acto de comparecencia de los ciudadanos Nora Vicente Molina de Navarro y Abminio Navarro Rangel ya identificados; y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2014, suscrita por los ciudadanos Nora Vicente Molina de Navarro y Abminio Navarro Rangel, (folio 16), quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada consumada la separación de cuerpos, conforme lo establece el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, (f. 18), se acordó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 19, obra diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha 9 de junio de 2014, devolviendo boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2.014 (f. 21) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Secretaria de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2008, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 022, que obra inserta al folio 2 del expediente. 2) Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. 3) Que cumpliendo con las obligaciones de su vida marital fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. 4) Que en virtud de causas muy diversas y las cuales no es el caso analizar en este momento, desde hace algún tiempo existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegaron a la conclusión de legalizar tal situación de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, conforme lo estatuido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare formalmente la separación en la siguiente forma convenida: 1) Que conforme a lo previsto en el nombrado artículo, se suspende la vida en común de ambos cónyuges y en consecuencia, cada cónyuge hará su vida por separado, fijando su residencia en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella. 2) Que respecto a los bienes, dejan constancia que durante la unión no se adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay nada que repartir y por ello no hay reclamo alguno sobre éste concepto y e consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de adquirir legalmente cualquier bien dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela y que serán exclusivamente propiedad particular y no formaran parte de la comunidad de gananciales.
Mediante escrito corriente al folio 16, ambos cónyuges ciudadanos Nora Vicente Molina de Navarro y Abminio Navarro Rangel, asistidos por la abogada Alba Gisela Márquez Uzcátegui, solicitan al Tribunal que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y se decrete la disolución del vínculo conyugal que los une
SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 19 de febrero de 2013, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos NORA VICENTE MOLINA DE NAVARRO Y ABMINIO NAVARRO RANGEL, de nacionalidad venezolana la primera y Colombiano el segundo, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.040.082 la primera y E-5.010.183 y Pasaporte Fronterizo Nº CC5010183, el segundo, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistidos por la abogada Alba Gisela Márquez Uzcátegui, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.466.624, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.500, de igual domicilio y hábil, contraído por ante el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, el día 5 de diciembre de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 022, que obra en autos.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos NORA VICENTE MOLINA DE NAVARRO Y ABMINIO NAVARRO RANGEL, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, este el Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.-
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar los respectivos oficios al Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida y a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias. Asimismo, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.-
Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1368-13.
CERR/afdem.